MATRIMONIO CIVIL
El Rey Felipe II por Real Cédula de 12-07-1564 aceptó
los Decretos del Concilio de Trento y unificó el matrimonio civil y católico, y
no fue hasta la revolución de 1868 cuando se proclamó la libertad política de
la conciencia y las Cortes Constituyentes consagraron este derecho como ley
fundamental del Estado.
Había entonces dos sistemas de matrimonio civil: 1)
reconocer como legítimos los matrimonios celebrados según los ritos de
cualquier religión positiva que no violase las reglas universales de la moral y
del derecho; y 2) prescindir de la sanción religiosa y organizarlo como una
institución civil.
Y este segundo sistema, establecido en Francia por
Napoleón, es el que se instauró en España en base al principio constitucional
de igualdad ante la ley.
La ley del matrimonio civil fue aprobada por el
Gobierno Provisional de 1868 (Sexenio Democrático), y el matrimonio que no se
celebrase con arreglo a esta ley no producía efectos civiles.
Las Leyes provisionales del Matrimonio y del Registro
Civil y el Reglamento General para su ejecución se publicaron así:
D. FRANCISCO SERRANO Y DOMÍNGUEZ, REGENTE DEL REINO
POR VOLUNTAD DE LAS CORTES SOBERANAS, a todos los que la presente vieren y
entendieren, salud: LAS CORTES CONSTITUYENTES DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, en uso de
su soberanía, DECRETAN Y SANCIONAN LA LEY PROVISIONAL DE MATRIMONIO CIVIL.
PALACIO DE LAS CORTES 24 DE MAYO DE 1870.
MANUEL RUIZ ZORRILLA, PRESIDENTE.
MANUEL DE LLANO Y PERSÍ, JULIÁN SÁNCHEZ RUANO,
FRANCISCO JAVIER CARRATALÁ Y MARIANO RIUS, SECRETARIOS.
MADRID, 18 DE JUNIO DE 1870.
EL MINISTRO DE JUSTICIA, EUGENIO MONTERO RÍOS.
Y entre sus enunciados se lee: El matrimonio es la
base de todas las instituciones humanas y el elemento generador de la sociedad
misma. Sin matrimonio no hay familia, sin familia la sociedad no existe. El
Estado ha de respetar la conciencia y la igualdad ante la ley.
La capacidad legal de la mujer estaba muy disminuida
al disponer “la obediencia de la mujer al marido” y la “protección del marido a
la mujer” y que el marido administraba los bienes; no obstante, la esposa que
fuere mayor de edad podía disponer libremente de los bienes de cualquier clase
que le pertenecían.
Aunque su vida fue corta, sirvió de base para el
Código Civil de 1889, pero el Decreto de 09-02-1875 restableció como forma
legal el matrimonio canónico y dejó el matrimonio civil únicamente a los que no
profesasen la religión católica.
La Ley de Matrimonio civil de 28-06-1932, siendo
Presidente de la República Niceto Alcalá-Zamora, Presidente del Consejo de
Ministros Manuel Azaña y Ministro de Justicia Álvaro de Albornoz, instauró de
nuevo el matrimonio civil obligatorio.
Pero, nuevamente, el matrimonio civil tuvo una vida
corta, ya que fue anulada por la Ley de 12-03-1938 que retomó su carácter
subsidiario del matrimonio canónico.
Esta ley, promulgada en plena guerra civil por
Francisco Franco y el Ministro de Justicia Tomás Domínguez Arévalo dice
expresamente: “La Ley de 28 de junio de 1932 constituye
una de las agresiones más alevosas de la República contra los sentimientos
católicos de los españoles, y al instituir el matrimonio civil como el único
posible legalmente en España, desconociendo el aspecto religioso intrínseco de
la institución, creó una ficción en pugna violenta con la conciencia nacional. Se
impone en consecuencia, como imperativo de justicia y desagravio a la
conciencia católica de los españoles la apremiante derogación de la sectaria
Ley de 28 de junio de 1932, volviéndose a la legalidad del Código civil, cuyos
preceptos en la materia regularán el matrimonio mientras el Estado Español no
determine la adopción de normas que lo modifiquen”.
Tuvieron que pasar 40 años hasta que el RD de 01-12-1977 y la Ley 30/1981 estableciesen el
sistema actual, que se contrae a la lectura de los arts. 66, 67 y 68 del CC que
regulan los derechos y obligaciones entre los contrayentes: igualdad, respeto y
ayuda mutua, y compartir todas las responsabilidades.
Este acto se puede celebrar ante el Juez
de Paz, Alcalde, Concejal, Letrado de la admón. de Justicia, Notario o
funcionario diplomático o consular, previa tramitación del oportuno expediente.
Luis
M. Garrido
ABOGADO