DESHEREDACIÓN
Y LEGÍTIMA
La
legítima «es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por
haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos
forzosos» (art. 806 CC).
La
legítima, en sentido negativo, supone una restricción a la libertad de testar,
por cuanto se impone por ley al causante la obligación de dejar una parte de
sus bienes a determinadas personas muy próximas al mismo, que reciben el nombre
de legitimarios, mientras que, en sentido positivo, es el derecho de estas
personas a percibir esa parte del patrimonio hereditario de su causante.
En
ocasiones es justificable la desheredación, siempre y cuando el legitimario
incurra en alguna de las causas de desheredación del Código Civil.
Una
parte de la doctrina estima insuficientes estas causas y plantea la necesidad
de reformar la institución de la desheredación para incluir entre las causas de
la misma la falta de relación familiar, sobre las que no cabe hacer una
interpretación extensiva.
Por
ello, no resulta sencillo desheredar a alguien y es habitual que la doctrina se
refiera a la defensa a ultranza del desheredado que hace el Código Civil, al
menos en cuanto a que la desheredación solo puede fundarse en alguna de las
causas taxativamente determinadas en el propio texto legal, que debe señalarse
en el testamento del causante.
Además,
en caso de negar el desheredado la certeza de la causa de desheredación, la
prueba de dicha certeza corresponderá a los herederos del testador, lo cual, en
la mayoría de las ocasiones, resulta complicado.
La
desheredación es el único modo de privar de la legítima a los hijos y
descendientes que tienen derecho a ella por ser legitimarios. Y consiste en la
declaración expresa de un testador de privar al legitimario de participar en su
herencia, especificando que lo hace por haber incurrido este en alguna de las
causas taxativamente previstas por la ley.
La
desheredación es la excepción al sistema de legítimas, porque si el testador
quiere excluir a un legitimario lo único que puede hacer es desheredarlo. En
este caso, los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su lugar y
percibirán la cuota legitimaria del ascendiente desheredado, ope legis (art.
857 CC), independientemente de la voluntad del testador, sin adquirir la
cualidad de legitimarios, porque si bien es cierto que con la desheredación el
heredero forzoso es privado de su legítima, sigue siendo legitimario sin
atribución patrimonial, al tiempo que el descendiente beneficiado por la
desheredación, sin convertirse en legitimario, será el perceptor de la legítima
de su ascendiente desheredado, ya sea de la legítima corta o de la legítima
larga, dependiendo de en qué hubiera sido instituido el descendiente justamente
desheredado.
Entre
las causas específicamente previstas por el legislador en el art. 853 CC, a las
que habría que añadir las del art. 756 por remisión, está la desheredación por
maltrato de obra de los hijos y descendientes hacia el testador ascendiente.
Esta
causa, recogida en el art. 853.2 CC, puede identificarse con agresiones físicas
y con menoscabos psíquicos (sufrimiento, humillación, angustia,) causados al
padre o ascendiente por el abandono afectivo al que se le ha sometido por falta
de relación y comunicación.
Por
el contrario, cuando el desafecto y distanciamiento son recíprocos no hay causa
de desheredación. Y tampoco cuando esa falta de relación tiene su origen en la
voluntad del progenitor.
La
Jurisprudencia realiza una interpretación restrictiva identificando el maltrato
con agresión o violencia física, por lo que el abandono asistencial y afectivo,
incluso en su vertiente de maltrato psíquico, está excluido del art. 853.2 CC. Los
jueces y tribunales no entran a valorar las circunstancias que rodean a la
relación existente entre padres e hijos, que son, precisamente, las que llevan
a los progenitores a desheredar a sus hijos.
No
obstante, la jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación del maltrato de
obra al estimar que no es necesario que se emplee la fuerza física para que se
den malos tratos de obra. La STS de 3 de junio de 2014 interpreta por primera
vez el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra y, en
consecuencia, como justa causa de desheredación.
La
inclusión del maltrato psicológico como causa de desheredación permite eludir
la aplicación automática de las legítimas y que los hijos cuyos comportamientos
y relaciones con los padres son inapropiados no pueden heredar por el solo
hecho de su relación familiar, interpretación que, no obstante, habrá de realizarse
de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
De
este modo, se puede interpretar como «maltrato de obra» las actuaciones que se
alejen del respeto que los hijos deben siempre a sus progenitores, art. 155.1
CC. Este motivo de desheredación no solo se correspondería con ofensas físicas,
sino también con actuaciones de menosprecio y aún de ausencia de interés y de
preocupación de los hijos y descendientes para con sus ascendientes, y con la
falta de relación familiar que tenga su origen en aquellos, cuando provocan un
quebranto psicológico en la persona del ascendiente.
Luis M. Garrido.