martes, 15 de septiembre de 2026

 

 

 

DESHEREDACIÓN Y LEGÍTIMA

 

La legítima «es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos» (art. 806 CC).

La legítima, en sentido negativo, supone una restricción a la libertad de testar, por cuanto se impone por ley al causante la obligación de dejar una parte de sus bienes a determinadas personas muy próximas al mismo, que reciben el nombre de legitimarios, mientras que, en sentido positivo, es el derecho de estas personas a percibir esa parte del patrimonio hereditario de su causante.

En ocasiones es justificable la desheredación, siempre y cuando el legitimario incurra en alguna de las causas de desheredación del Código Civil.

Una parte de la doctrina estima insuficientes estas causas y plantea la necesidad de reformar la institución de la desheredación para incluir entre las causas de la misma la falta de relación familiar, sobre las que no cabe hacer una interpretación extensiva.

Por ello, no resulta sencillo desheredar a alguien y es habitual que la doctrina se refiera a la defensa a ultranza del desheredado que hace el Código Civil, al menos en cuanto a que la desheredación solo puede fundarse en alguna de las causas taxativamente determinadas en el propio texto legal, que debe señalarse en el testamento del causante.

Además, en caso de negar el desheredado la certeza de la causa de desheredación, la prueba de dicha certeza corresponderá a los herederos del testador, lo cual, en la mayoría de las ocasiones, resulta complicado.

La desheredación es el único modo de privar de la legítima a los hijos y descendientes que tienen derecho a ella por ser legitimarios. Y consiste en la declaración expresa de un testador de privar al legitimario de participar en su herencia, especificando que lo hace por haber incurrido este en alguna de las causas taxativamente previstas por la ley.

La desheredación es la excepción al sistema de legítimas, porque si el testador quiere excluir a un legitimario lo único que puede hacer es desheredarlo. En este caso, los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su lugar y percibirán la cuota legitimaria del ascendiente desheredado, ope legis (art. 857 CC), independientemente de la voluntad del testador, sin adquirir la cualidad de legitimarios, porque si bien es cierto que con la desheredación el heredero forzoso es privado de su legítima, sigue siendo legitimario sin atribución patrimonial, al tiempo que el descendiente beneficiado por la desheredación, sin convertirse en legitimario, será el perceptor de la legítima de su ascendiente desheredado, ya sea de la legítima corta o de la legítima larga, dependiendo de en qué hubiera sido instituido el descendiente justamente desheredado.

Entre las causas específicamente previstas por el legislador en el art. 853 CC, a las que habría que añadir las del art. 756 por remisión, está la desheredación por maltrato de obra de los hijos y descendientes hacia el testador ascendiente.

Esta causa, recogida en el art. 853.2 CC, puede identificarse con agresiones físicas y con menoscabos psíquicos (sufrimiento, humillación, angustia,) causados al padre o ascendiente por el abandono afectivo al que se le ha sometido por falta de relación y comunicación.

Por el contrario, cuando el desafecto y distanciamiento son recíprocos no hay causa de desheredación. Y tampoco cuando esa falta de relación tiene su origen en la voluntad del progenitor.

La Jurisprudencia realiza una interpretación restrictiva identificando el maltrato con agresión o violencia física, por lo que el abandono asistencial y afectivo, incluso en su vertiente de maltrato psíquico, está excluido del art. 853.2 CC. Los jueces y tribunales no entran a valorar las circunstancias que rodean a la relación existente entre padres e hijos, que son, precisamente, las que llevan a los progenitores a desheredar a sus hijos.

No obstante, la jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación del maltrato de obra al estimar que no es necesario que se emplee la fuerza física para que se den malos tratos de obra. La STS de 3 de junio de 2014 interpreta por primera vez el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra y, en consecuencia, como justa causa de desheredación.

La inclusión del maltrato psicológico como causa de desheredación permite eludir la aplicación automática de las legítimas y que los hijos cuyos comportamientos y relaciones con los padres son inapropiados no pueden heredar por el solo hecho de su relación familiar, interpretación que, no obstante, habrá de realizarse de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

De este modo, se puede interpretar como «maltrato de obra» las actuaciones que se alejen del respeto que los hijos deben siempre a sus progenitores, art. 155.1 CC. Este motivo de desheredación no solo se correspondería con ofensas físicas, sino también con actuaciones de menosprecio y aún de ausencia de interés y de preocupación de los hijos y descendientes para con sus ascendientes, y con la falta de relación familiar que tenga su origen en aquellos, cuando provocan un quebranto psicológico en la persona del ascendiente.

 

Luis M. Garrido.

 



CONCEPTO DE CONSUMIDOR

 

No existe un concepto general de consumidor o usuario ni existe una disposición legal que defina consumidor en términos generales.

Las que contienen una definición siempre lo hacen a los efectos de lo que se regula, bajo la formula “ a los efecto de esta ley …”.

Hay que acudir a las disposiciones legales en vigor, de derecho interno y comunitario, para sintetizar y obtener una definición que pueda valer para todos los supuestos y materias reguladas.

Consumidor es un término económico por contraposición a productor, empresario o profesional, en función de la adquisición de bienes para satisfacer necesidades, que diferencia a quien consume frente a quien utiliza bienes, productos o servicios como materia prima o como inversión.

Una noción abstracta de consumidor sería quien consume o utiliza determinados bienes o servicios. Esta acepción de consumidor se opone a la de empresario o profesional que utiliza esos bienes o servicios para integrarlos en su actividad económica o proceso de producción.

El art. 51.1 CE utiliza la noción abstracta, aludiendo al consumidor como ciudadano, al establecer que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

        Pero la noción concreta de consumidor supera la consideración de consumidor como destinatario final atribuyendo la condición o posición que el contratante (adherente) ocupa respecto de las cláusulas predispuestas en un contrato celebrado con un empresario o profesional (predisponente).

Se puede ser consumidor en determinadas operaciones o contratos, y en otras no. Para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor hay que considerar la posición con que actúa en un contrato determinado, en relación con su naturaleza y finalidad, y la situación subjetiva de dicha persona. El concepto debe interpretarse de forma restrictiva.

“Consumidor” es quien interviene en el contrato celebrado con un empresario o profesional, siempre que actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, empresa, oficio o profesión Es un concepto funcional basado en la posición y función del adherente en relación con el contrato. Es una noción objetiva y refleja una posición típicamente más débil como contraparte del profesional (el conocimiento y experiencia del consumidor no le hace perder la condición de consumidor).

El Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) define en su art. 3 los conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Del mismo modo, la Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo señala en su art. 2 que se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

La intención lucrativa del consumidor no debe confundirse con finalidad empresarial ni impide su calificación de consumidor: la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión del concepto de consumidor.

El art. 3 TRLGDCU excluye el ánimo de lucro solo para las personas jurídicas consumidoras.

 Luis M. Garrido.

 

 

 

domingo, 23 de noviembre de 2025

 


MATRIMONIO CIVIL

 

 

El Rey Felipe II por Real Cédula de 12-07-1564 aceptó los Decretos del Concilio de Trento y unificó el matrimonio civil y católico, y no fue hasta la revolución de 1868 cuando se proclamó la libertad política de la conciencia y las Cortes Constituyentes consagraron este derecho como ley fundamental del Estado.

Había entonces dos sistemas de matrimonio civil: 1) reconocer como legítimos los matrimonios celebrados según los ritos de cualquier religión positiva que no violase las reglas universales de la moral y del derecho; y 2) prescindir de la sanción religiosa y organizarlo como una institución civil.

Y este segundo sistema, establecido en Francia por Napoleón, es el que se instauró en España en base al principio constitucional de igualdad ante la ley.

La ley del matrimonio civil fue aprobada por el Gobierno Provisional de 1868 (Sexenio Democrático), y el matrimonio que no se celebrase con arreglo a esta ley no producía efectos civiles.

Las Leyes provisionales del Matrimonio y del Registro Civil y el Reglamento General para su ejecución se publicaron así:

D. FRANCISCO SERRANO Y DOMÍNGUEZ, REGENTE DEL REINO POR VOLUNTAD DE LAS CORTES SOBERANAS, a todos los que la presente vieren y entendieren, salud: LAS CORTES CONSTITUYENTES DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, en uso de su soberanía, DECRETAN Y SANCIONAN LA LEY PROVISIONAL DE MATRIMONIO CIVIL.

PALACIO DE LAS CORTES 24 DE MAYO DE 1870.

MANUEL RUIZ ZORRILLA, PRESIDENTE.

MANUEL DE LLANO Y PERSÍ, JULIÁN SÁNCHEZ RUANO, FRANCISCO JAVIER CARRATALÁ Y MARIANO RIUS, SECRETARIOS.

MADRID, 18 DE JUNIO DE 1870.

EL MINISTRO DE JUSTICIA, EUGENIO MONTERO RÍOS.

Y entre sus enunciados se lee: El matrimonio es la base de todas las instituciones humanas y el elemento generador de la sociedad misma. Sin matrimonio no hay familia, sin familia la sociedad no existe. El Estado ha de respetar la conciencia y la igualdad ante la ley.

La capacidad legal de la mujer estaba muy disminuida al disponer “la obediencia de la mujer al marido” y la “protección del marido a la mujer” y que el marido administraba los bienes; no obstante, la esposa que fuere mayor de edad podía disponer libremente de los bienes de cualquier clase que le pertenecían.

Aunque su vida fue corta, sirvió de base para el Código Civil de 1889, pero el Decreto de 09-02-1875 restableció como forma legal el matrimonio canónico y dejó el matrimonio civil únicamente a los que no profesasen la religión católica.

La Ley de Matrimonio civil de 28-06-1932, siendo Presidente de la República Niceto Alcalá-Zamora, Presidente del Consejo de Ministros Manuel Azaña y Ministro de Justicia Álvaro de Albornoz, instauró de nuevo el matrimonio civil obligatorio.

Pero, nuevamente, el matrimonio civil tuvo una vida corta, ya que fue anulada por la Ley de 12-03-1938 que retomó su carácter subsidiario del matrimonio canónico.

Esta ley, promulgada en plena guerra civil por Francisco Franco y el Ministro de Justicia Tomás Domínguez Arévalo dice expresamente: “La Ley de 28 de junio de 1932 constituye una de las agresiones más alevosas de la República contra los sentimientos católicos de los españoles, y al instituir el matrimonio civil como el único posible legalmente en España, desconociendo el aspecto religioso intrínseco de la institución, creó una ficción en pugna violenta con la conciencia nacional. Se impone en consecuencia, como imperativo de justicia y desagravio a la conciencia católica de los españoles la apremiante derogación de la sectaria Ley de 28 de junio de 1932, volviéndose a la legalidad del Código civil, cuyos preceptos en la materia regularán el matrimonio mientras el Estado Español no determine la adopción de normas que lo modifiquen”.

Tuvieron que pasar 40 años hasta que el RD de 01-12-1977 y la Ley 30/1981 estableciesen el sistema actual, que se contrae a la lectura de los arts. 66, 67 y 68 del CC que regulan los derechos y obligaciones entre los contrayentes: igualdad, respeto y ayuda mutua, y compartir todas las responsabilidades.

Este acto se puede celebrar ante el Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Letrado de la admón. de Justicia, Notario o funcionario diplomático o consular, previa tramitación del oportuno expediente.

 

Luis M. Garrido

ABOGADO


miércoles, 5 de abril de 2023

 


 

 

 

TERCER JUZGADO PARA ORGAZ

 

En anteriores Memorias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se hacen constar las deficiencias, dilaciones y carencias del Partido Judicial de Orgaz provocadas por:

- sobrecarga de trabajo.

- insuficiencia de plantilla.

- atrasos generalizados.

- precariedad de medios.

 

        El Servicio de Inspección ha constatado que en los Juzgados de Orgaz:

-      hay procedimientos “olvidados” que no constan en los alardes, evidenciándose una falta de control.

-      la plantilla es insuficiente y casi toda la forman interinos, haciendo falta personal con formación y experiencia.

-      los Juzgados soportan una elevada carga de trabajo, superando con creces los indicadores de entradas de asuntos.

-      la situación general de los Juzgados es bastante mala.

-      existen dilaciones y cifras de pendencia elevadas y graves.

-      se producen prescripciones de actuaciones penales.

 

        Por ello, en la Memoria Judicial de 2018 del TSJCM se reseña que: “La única opción para rescatar este Partido Judicial pasa por la creación de un nuevo Juzgado que se justifica por la alta cifra de ingreso civil y media de asuntos penales elevados para distribuir la carga de trabajo de forma que permita una exención de reparto muy duradera para rescatar el retraso en estos órganos judiciales o la creación de un auténtico Juzgado de refuerzo para hacer frente de manera paralela y decidida al atraso existente, frente al que no sirven las medidas puntuales y parches sobre todo si se concretan en refuerzos de funcionarios interinos sin formación ni cualificación que lo único que logran es ahondar en la deficiente situación existente que persiste y se ha cronificado como mal endémico.”

 

        Por lo que propone: “la ampliación de la planta judicial. Los hechos demuestran que esta es la única solución para los males de este Partido Judicial, la creación de un nuevo Juzgado, o bien el establecimiento de un Juzgado de apoyo dotado de personal titular adecuadamente formado y preparado que coadyuve con la designación de un Juez de apoyo o refuerzo a superar de una manera decidida el atraso existente.”

 

        Pero, a pesar de considerar que lo más conveniente es la creación de un nuevo juzgado mixto con personal cualificado, o un Juzgado de apoyo, el TSJCLM se apartó de esta recomendación en las Memorias de 2019 y 2020 y solicita en la de 2021 la creación de nuevos Juzgados en Toledo, Illescas, Ocaña y Torrijos, pero no en Orgaz.

 

        Dice la Memoria de 2021 del TSJCM:

Los Juzgados de Orgaz han venido manteniendo una carga de trabajo alta durante estos años pasados y haciendo frente a dificultades debido a sucesivos incrementos del volumen de asuntos ingresados y a carencias de medios. Ese año 2021 las cifras tanto de entrada de asuntos civiles como penales han experimentado un ligero aumento: 1.695 asuntos con una media de 696 por Juzgado–; y 1.307 asuntos penales con una medida de 653 asuntos por Juzgado. Durante este año han venido arrastrando aunque en menor medida dificultades derivadas de pasadas anualidades sobre todo por las incidencias que presentan de insuficientes plantillas y limitaciones de medios materiales; si bien sigue siendo destacable el intenso esfuerzo realizado por las Jueces titulares. Este año gracias a ese esfuerzo el funcionamiento de los Juzgados es mejor. Basta repasar la cifra de demandas y escritos pendientes de despachar que resulta ingente en estos Juzgados y muy difícil de recuperar o restablecer sin refuerzos o planes de actuación adecuados realizados por personal experimentado y resolutivo. Sería deseable, dada la importante carga de trabajo, que se aumentaran las plantillas con 1 funcionario en Juzgado, y ello especialmente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 por ser de competencia de Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Este año no volvemos a proponer la ampliación de la planta judicial. Siendo preciso una supervisión constante de su evolución para que la carga de trabajo de la oficina judicial no vuelva a repercutir desfavorablemente sobre la situación de las oficinas judiciales. En materia de personal se requiere la ampliación de las plantillas de los Juzgados con 1 funcionario más y con carácter inmediato dotarlos de refuerzos.

 

Dicho informe contiene un error aritmético, ya que los 1.695 asuntos civiles no se dividen en 696 para cada Juzgado, sino que son 847 asuntos por juzgado. Y si se ha incrementado el volumen de asuntos, persiste la carencia de medios, los escritos ingentes sin despachar y la dificultad de su recuperación o restablecimiento, no existe justificación razonable para que el TSJCLM no proponga ahora la creación de un tercer Juzgado en Orgaz.

 

Según la población de derecho de los municipios toledanos en el año 2023, la ratio juez/población de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Provincia de Toledo son los siguientes:

 

-      Toledo:     19.555  (156.440 habitantes : 8 juzgados).

-      Torrijos:    22.068   (88.275 habitantes : 4 juzgados).

-      Quintanar: 22.607   (45.214 habitantes : 2 juzgados).

-      Talavera:   23.320 (139.921 habitantes : 6 juzgados).

-      Illescas:    23.796  (166.572 habitantes : 7 juzgados).

-      Ocaña:      25.512   (51.024 habitantes : 2 juzgados).

-      Orgaz:       33.003   (66.007 habitantes : 2 juzgados).

 

Con otro Juzgado más, Orgaz tendría una ratio de 22.002 habitantes por Juzgado; Torrijos, 17.655 habitantes por Juzgado; Ocaña, 17.008 habitantes por Juzgado; Illescas, 20.821 habitantes por Juzgado; y Toledo, 17.382 habitantes por Juzgado. Pero Orgaz se quedará con 33.003 habitantes por Juzgado.

 

¿No les parece injusto y discriminatorio?

 

Por ello, es de justicia solicitar la creación de un tercer Juzgado en el Partido Judicial de Orgaz.

 

Luis M. Garrido.

Abogado.

 

 

 


martes, 10 de agosto de 2021


 

 

 

 

EL ALCALDE, LA RAMPA Y LA NUEVA ORDENANZA

 

Con fecha 03/07/2009 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Orgaz me concedió licencia de obras para la instalación de una rampa metálica de acceso a mi domicilio, sito en la c/ Carretera de Sonseca nº 14, coincidente con la travesía de la Carretera N-401 Madrid-Ciudad Real, habiendo abonado la oportuna liquidación de obra menor por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Al cabo de casi tres años, con fecha 02/05/2012, la Alcaldía de Orgaz emitió la Liquidación nº 2012/0000014 en concepto de tasa por ocupación de terrenos de uso público por importe de 1.444,80 €, a razón de 0,20 €/m2 diarios que, aplicados a los 7 m2 de rampa, sumaban 1,4 € diarios, 42,00 € mensuales o 511,00 € anuales.

La Liquidación de la Alcaldía de Orgaz se realizó en base a la Ordenanza Fiscal nº 7, aprobada por acuerdo plenario celebrado el 18-11-1998 y publicada con fecha 29-12-1998 en el BOP nº 297, y era del siguiente tenor: Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Con fecha 17-11-2008 el Ayuntamiento, en sesión ordinaria, aprobó la modificación y actualización de las tarifas de las Ordenanza Fiscales, publicándose en el BOP nº 296 el 26-12-2008, disponiendo lo siguiente: II. Tasas: 1. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:

“1.2. Por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: 0,20 euros/metro cuadrado y día”.

Al no estar de acuerdo con dicha Liquidación interpuse RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al entender, entre otros extremos, que la instalación de una rampa para facilitar el acceso de personas a una vivienda no constituía hecho imponible en ninguno de los supuestos contemplados en la Ordenanza Fiscal de Regulación de las Tasas por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dominio Público del Ayuntamiento de Orgaz.

Con fecha 29 de Mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Toledo dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 328/2013 estimando el recurso y anulando la Liquidación. Dicha resolución establece que el objeto de gravamen de la Tasa es la ocupación del dominio público por mercancías o materiales de o para la construcción (andamios, vallas, escombros o análogos). Y que la rampa de acceso a una vivienda en ningún caso puede considerarse, ni por analogía, una mercancía o material de construcción, por lo que no puede integrar el hecho imponible de la tasa.

Con fecha 02-10-2015 se aprobó por el Pleno de la Corporación municipal la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público local referente a:

a) Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otros objetos de similar naturaleza por el aprovechamiento de dominio público local con elementos de cualquier naturaleza, que excluyen la utilización general y beneficie al dueño del inmueble al que esté vinculada.

Con las siguientes tarifas:

Epígrafe 1: ocupación con mercancías (vagonetas, containers), de forma especial y transitoria, escombros, materiales de construcción, vallas, andamios: 3,10 € m2/mes.

Dicha ordenanza se publicó en el BOP nº 21 de fecha 01-02-2017.

Con fecha 28-07-2017 se aprobó por el Pleno de la Corporación municipal la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público local referente a la adición de un nuevo epígrafe 5 para la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los CAMINOS PÚBLICOS con la siguiente tarifa:

Epígrafe 5: 1,05 € m2/año.

Con fecha 08-11-2018 se aprobó por el Pleno de la Corporación municipal la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local estableciendo la siguiente tarifa:

Epígrafe 5: 1,05 € m2/DÍA.

Dicha modificación fue publicada en el BOP nº 230 de 30-11-2018.

Con fecha 23-10-2019 se aprobó por el Pleno de la Corporación municipal la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local estableciendo las siguientes tarifas:

Epígrafe 1: ocupación con mercancías (vagonetas, containers), de forma especial y transitoria, escombros, materiales de construcción, vallas, andamios: 3,10 € m2/mes.

Epígrafe 5: 1,05 € m2/DÍA.

Dicha modificación fue publicada en el BOP nº 208 de 31-10-2019.

Con fecha 23-06-2020 la Alcaldía de Orgaz emitió la Liquidación nº 2020/0000010 por la que se liquida la ocupación de terrenos de uso público por la rampa metálica durante el año 2020 por importe de 2.690 €, a razón de 1,05 m2/diarios.

Al estar en desacuerdo con esta liquidación interpuse RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al entender que la tasa que se pretende imponer por la rampa infringe la legislación estatal y autonómica sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad a los edificios y que la rampa de acceso a mi vivienda en ningún caso puede integrar el hecho imponible de la tasa.

Con fecha 27-07-2021 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado 280/2020 por la que se estima el recuro y se anula la liquidación. Dicha sentencia señala que:

- la rampa no impide ni limita el paso de viandantes por la vía pública.

- la rampa no constituye ocupación temporal privativa del dominio público.

- la Ordenanza no ampara la liquidación girada al no estar regulada la instalación de la rampa como hecho imponible independiente ni el Epígrafe 1 ni en el 5.

Es decir, la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local del Ayuntamiento de Orgaz ha tenido las siguientes fases:

1) Ordenanza de 1998: Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los industriales con mercancías, materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad, comprendidos los vagones o vagonetas metálicos denominados “containers”, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, cajones de cerramientos, sean o no para obras, y otros elementos análogos.

Se intentó aplicar a la rampa metálica y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo anuló la liquidación.

2) Ordenanza de 2017: Referente a varios epígrafes, entre ellos:

a) Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otros objetos de similar naturaleza por el aprovechamiento de dominio público local con elementos de cualquier naturaleza, que excluyen la utilización general y beneficie al dueño del inmueble al que esté vinculada.

Epígrafe 1: ocupación con mercancías (vagonetas, containers), de forma especial y transitoria, escombros, materiales de construcción, vallas, andamios: 3,10 € m2/mes.

3) Modificación Ordenanza 2017: Añadiendo un nuevo epígrafe 5 denominado:

Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por la ocupación temporal de los bienes de dominio o uso público.

Pero referido al aprovechamiento especial o la utilización privativa del dominio público de CAMINOS.

Epígrafe 5: 1,05 € m2/año.

4) Modificación Ordenanza 2018: Con objeto de actualizar el epígrafe 5 y modificar la cuota tributaria.

Epígrafe 5: 1,05 € m2/DÍA.

Se aprobó inicialmente el 08-11-2018 y se realizó información pública el 30-11-2018, pero no consta su aprobación definitiva.

SE CAMBIA LA TARIFA DE 1,05 € AÑO A 1,05 € DIA POR M2.

5) Modificación Ordenanza 2019: Con objeto de actualizar el epígrafe 5 y modificar la cuota tributaria.

Epígrafe 1: ocupación con mercancías (vagonetas, containers), de forma especial y transitoria, escombros, materiales de construcción, vallas, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza, así como por el aprovechamiento de dominio público local con elementos de cualquier naturaleza, que excluyen la utilización general y beneficie al dueño del inmueble al que esté vinculada: 3,10 € m2/mes.

Epígrafe 5: utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por la ocupación temporal de los bienes de dominio o uso público uso privativo que limita o excluye la utilización por otros interesados: 1,05 € m2/DÍA.

Se ha intentado aplicar a la rampa metálica y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo ha anulado la liquidación.

Todo ello sin olvidar el carácter abusivo y confiscatorio de la tasa que se pretendía imponer ya que anteriormente se quiso cobrar 0,20 €/m2 (1,4 €/día o 511 €/año) y ahora 1,05 €/m2 (7,35 €/día o 2.690,10 €/año). La propia Ordenanza establece para los supuestos del Epígrafe 1 (vagonetas, containers, materiales, vallas, andamios, etc.) 3,10 €/m2 mensuales, por lo que, si teóricamente se aplicase a la rampa, la liquidación sería de 260,40 € anuales (21,70 € mensuales).

 

 

Luis M. Garrido.

Abogado.

 


lunes, 3 de agosto de 2020






INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS


Los intereses remuneratorios o compensatorios son los que se pactan como precio, remuneración o contraprestación de un préstamo y se abonan al prestamista por haber prestado un dinero, es decir, el prestatario devuelve el dinero del préstamo incrementado en unos intereses; mientras que los intereses moratorios o de demora consisten en una penalización a pagar por el incumplimiento o pago tardío.

Los intereses remuneratorios excesivos se consideran usurarios y los intereses moratorios excesivos se contemplan como abusivos.

El art. 1755 del Código Civil entiende que los préstamos son gratuitos salvo que las partes expresamente pacten intereses. Y el art. 1255 consagra la libertad de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

La aún vigente Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 considera nulo el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para determinar esa desproporción hay que comparar el interés remuneratorio con el interés normal o habitual del dinero en concurrencia con las circunstancias del caso. El art. 3 del Código Civil indica que las normas se interpretarán en relación con el contexto y la realidad social del tiempo y que podrán aplicarse con equidad, y el art. 51 de la Constitución Española informa el principio pro consumidor.

Pero una cosa es el interés normal del dinero en el mercado y otra el interés legal. El interés normal es el habitual en las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España. Y el interés legal es el fijado anualmente por la Ley de Presupuestos del Estado propuesta por el Gobierno y aprobada por Las Cortes.

La Sentencia del TS de 25-11-2015 declaró que el interés pactado del 24,6% TAE es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", teniendo en cuenta la diferencia entre el interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado.

Dicha Sentencia puso coto a los intereses leoninos, a pesar de la existencia de normas legales que lo denunciaban, porque el problema no es que falten leyes, sino su incumplimiento.

Son innumerables las veces que he impugnado en los Juzgados y Tribunales liquidaciones de intereses al tipo del 29% por considerarlos usurarios, abusivos y desorbitados, aunque hubiesen sido “pactados libre, espontánea y contractualmente por las partes”, como alegaban las entidades bancarias o prestamistas, a las que, salvo contadas ocasiones, los Jueces daban la razón en base a este argumento.

A este respecto conviene recordar que los intereses legales en el año 1995 eran del 9% y que han ido bajando, con algún que otro repunte, hasta el 3,00% en el año 2016. Y también es menester destacar lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 16/2011 de 24 de Junio de Contratos de Créditos al Consumo que establece que los intereses no podrán ser superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Estando los intereses legales en los últimos años en el 3,00 %, los intereses a aplicar en los créditos al consumo no deberían de haber rebasado el 7,50 %, pero la realidad es que los sobrepasaban con creces.

También la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación establece en su art. 82 que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

Por el contrario, los intereses de demora o moratorios tienen naturaleza sancionadora y su objetivo es castigar el incumplimiento del deudor moroso. Según el art. 1108 CC si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Es decir que, aunque no se hayan pactado intereses, los intereses moratorios serán los del interés legal.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 265/2015 de 22 de Abril sancionó el carácter ABUSIVO de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.

Dicha Sentencia declaró, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados con consumidores es ABUSIVA la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo. La Sala considera que el incremento de dos puntos establecido en el art. 576 LEC (intereses por mora procesal) es el criterio legal más idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores.

También declaró la Sentencia que, en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.

Por último, considera el Tribunal Supremo que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.

La Jurisprudencia viene estableciendo, en interpretación de los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil, que cuando los intereses de demora son desmesurados o desproporcionados deben equipararse a cláusulas penales y moderarse en virtud del principio de proporcionalidad y equilibrio patrimonial, habiendo consagrando el Tribunal Supremo el principio de que los intereses en caso de impago tienen naturaleza de cláusula penal y los Tribunales están facultados para moderarlos cuando resulten notoriamente desproporcionados respecto del interés legal del dinero.

Y así, los Tribunales, en consonancia con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007), consideran como cláusulas abusivas la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

En virtud de la doctrina expuesta del TS, los jueces, de oficio, aunque nadie se lo pida, pueden controlar la abusividad de los intereses y declarar nulos tanto los intereses remuneratorios (pagados como contraprestación del dinero recibido en préstamo) como los intereses de demora (pagados como indemnización por el retraso en el pago de la deuda) cuando sean desproporcionados, aunque hayan sido “pactados” y consten en la póliza.

Luis M. Garrido.
Abogado.