martes, 15 de septiembre de 2026

 



CONCEPTO DE CONSUMIDOR

 

No existe un concepto general de consumidor o usuario ni existe una disposición legal que defina consumidor en términos generales.

Las que contienen una definición siempre lo hacen a los efectos de lo que se regula, bajo la formula “ a los efecto de esta ley …”.

Hay que acudir a las disposiciones legales en vigor, de derecho interno y comunitario, para sintetizar y obtener una definición que pueda valer para todos los supuestos y materias reguladas.

Consumidor es un término económico por contraposición a productor, empresario o profesional, en función de la adquisición de bienes para satisfacer necesidades, que diferencia a quien consume frente a quien utiliza bienes, productos o servicios como materia prima o como inversión.

Una noción abstracta de consumidor sería quien consume o utiliza determinados bienes o servicios. Esta acepción de consumidor se opone a la de empresario o profesional que utiliza esos bienes o servicios para integrarlos en su actividad económica o proceso de producción.

El art. 51.1 CE utiliza la noción abstracta, aludiendo al consumidor como ciudadano, al establecer que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

        Pero la noción concreta de consumidor supera la consideración de consumidor como destinatario final atribuyendo la condición o posición que el contratante (adherente) ocupa respecto de las cláusulas predispuestas en un contrato celebrado con un empresario o profesional (predisponente).

Se puede ser consumidor en determinadas operaciones o contratos, y en otras no. Para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor hay que considerar la posición con que actúa en un contrato determinado, en relación con su naturaleza y finalidad, y la situación subjetiva de dicha persona. El concepto debe interpretarse de forma restrictiva.

“Consumidor” es quien interviene en el contrato celebrado con un empresario o profesional, siempre que actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, empresa, oficio o profesión Es un concepto funcional basado en la posición y función del adherente en relación con el contrato. Es una noción objetiva y refleja una posición típicamente más débil como contraparte del profesional (el conocimiento y experiencia del consumidor no le hace perder la condición de consumidor).

El Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) define en su art. 3 los conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Del mismo modo, la Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo señala en su art. 2 que se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

La intención lucrativa del consumidor no debe confundirse con finalidad empresarial ni impide su calificación de consumidor: la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión del concepto de consumidor.

El art. 3 TRLGDCU excluye el ánimo de lucro solo para las personas jurídicas consumidoras.

 Luis M. Garrido.

 

 

 

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