martes, 15 de septiembre de 2026

 

 

 

DESHEREDACIÓN Y LEGÍTIMA

 

La legítima «es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos» (art. 806 CC).

La legítima, en sentido negativo, supone una restricción a la libertad de testar, por cuanto se impone por ley al causante la obligación de dejar una parte de sus bienes a determinadas personas muy próximas al mismo, que reciben el nombre de legitimarios, mientras que, en sentido positivo, es el derecho de estas personas a percibir esa parte del patrimonio hereditario de su causante.

En ocasiones es justificable la desheredación, siempre y cuando el legitimario incurra en alguna de las causas de desheredación del Código Civil.

Una parte de la doctrina estima insuficientes estas causas y plantea la necesidad de reformar la institución de la desheredación para incluir entre las causas de la misma la falta de relación familiar, sobre las que no cabe hacer una interpretación extensiva.

Por ello, no resulta sencillo desheredar a alguien y es habitual que la doctrina se refiera a la defensa a ultranza del desheredado que hace el Código Civil, al menos en cuanto a que la desheredación solo puede fundarse en alguna de las causas taxativamente determinadas en el propio texto legal, que debe señalarse en el testamento del causante.

Además, en caso de negar el desheredado la certeza de la causa de desheredación, la prueba de dicha certeza corresponderá a los herederos del testador, lo cual, en la mayoría de las ocasiones, resulta complicado.

La desheredación es el único modo de privar de la legítima a los hijos y descendientes que tienen derecho a ella por ser legitimarios. Y consiste en la declaración expresa de un testador de privar al legitimario de participar en su herencia, especificando que lo hace por haber incurrido este en alguna de las causas taxativamente previstas por la ley.

La desheredación es la excepción al sistema de legítimas, porque si el testador quiere excluir a un legitimario lo único que puede hacer es desheredarlo. En este caso, los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su lugar y percibirán la cuota legitimaria del ascendiente desheredado, ope legis (art. 857 CC), independientemente de la voluntad del testador, sin adquirir la cualidad de legitimarios, porque si bien es cierto que con la desheredación el heredero forzoso es privado de su legítima, sigue siendo legitimario sin atribución patrimonial, al tiempo que el descendiente beneficiado por la desheredación, sin convertirse en legitimario, será el perceptor de la legítima de su ascendiente desheredado, ya sea de la legítima corta o de la legítima larga, dependiendo de en qué hubiera sido instituido el descendiente justamente desheredado.

Entre las causas específicamente previstas por el legislador en el art. 853 CC, a las que habría que añadir las del art. 756 por remisión, está la desheredación por maltrato de obra de los hijos y descendientes hacia el testador ascendiente.

Esta causa, recogida en el art. 853.2 CC, puede identificarse con agresiones físicas y con menoscabos psíquicos (sufrimiento, humillación, angustia,) causados al padre o ascendiente por el abandono afectivo al que se le ha sometido por falta de relación y comunicación.

Por el contrario, cuando el desafecto y distanciamiento son recíprocos no hay causa de desheredación. Y tampoco cuando esa falta de relación tiene su origen en la voluntad del progenitor.

La Jurisprudencia realiza una interpretación restrictiva identificando el maltrato con agresión o violencia física, por lo que el abandono asistencial y afectivo, incluso en su vertiente de maltrato psíquico, está excluido del art. 853.2 CC. Los jueces y tribunales no entran a valorar las circunstancias que rodean a la relación existente entre padres e hijos, que son, precisamente, las que llevan a los progenitores a desheredar a sus hijos.

No obstante, la jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación del maltrato de obra al estimar que no es necesario que se emplee la fuerza física para que se den malos tratos de obra. La STS de 3 de junio de 2014 interpreta por primera vez el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra y, en consecuencia, como justa causa de desheredación.

La inclusión del maltrato psicológico como causa de desheredación permite eludir la aplicación automática de las legítimas y que los hijos cuyos comportamientos y relaciones con los padres son inapropiados no pueden heredar por el solo hecho de su relación familiar, interpretación que, no obstante, habrá de realizarse de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

De este modo, se puede interpretar como «maltrato de obra» las actuaciones que se alejen del respeto que los hijos deben siempre a sus progenitores, art. 155.1 CC. Este motivo de desheredación no solo se correspondería con ofensas físicas, sino también con actuaciones de menosprecio y aún de ausencia de interés y de preocupación de los hijos y descendientes para con sus ascendientes, y con la falta de relación familiar que tenga su origen en aquellos, cuando provocan un quebranto psicológico en la persona del ascendiente.

 

Luis M. Garrido.

 



CONCEPTO DE CONSUMIDOR

 

No existe un concepto general de consumidor o usuario ni existe una disposición legal que defina consumidor en términos generales.

Las que contienen una definición siempre lo hacen a los efectos de lo que se regula, bajo la formula “ a los efecto de esta ley …”.

Hay que acudir a las disposiciones legales en vigor, de derecho interno y comunitario, para sintetizar y obtener una definición que pueda valer para todos los supuestos y materias reguladas.

Consumidor es un término económico por contraposición a productor, empresario o profesional, en función de la adquisición de bienes para satisfacer necesidades, que diferencia a quien consume frente a quien utiliza bienes, productos o servicios como materia prima o como inversión.

Una noción abstracta de consumidor sería quien consume o utiliza determinados bienes o servicios. Esta acepción de consumidor se opone a la de empresario o profesional que utiliza esos bienes o servicios para integrarlos en su actividad económica o proceso de producción.

El art. 51.1 CE utiliza la noción abstracta, aludiendo al consumidor como ciudadano, al establecer que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

        Pero la noción concreta de consumidor supera la consideración de consumidor como destinatario final atribuyendo la condición o posición que el contratante (adherente) ocupa respecto de las cláusulas predispuestas en un contrato celebrado con un empresario o profesional (predisponente).

Se puede ser consumidor en determinadas operaciones o contratos, y en otras no. Para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor hay que considerar la posición con que actúa en un contrato determinado, en relación con su naturaleza y finalidad, y la situación subjetiva de dicha persona. El concepto debe interpretarse de forma restrictiva.

“Consumidor” es quien interviene en el contrato celebrado con un empresario o profesional, siempre que actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, empresa, oficio o profesión Es un concepto funcional basado en la posición y función del adherente en relación con el contrato. Es una noción objetiva y refleja una posición típicamente más débil como contraparte del profesional (el conocimiento y experiencia del consumidor no le hace perder la condición de consumidor).

El Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) define en su art. 3 los conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Del mismo modo, la Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo señala en su art. 2 que se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

La intención lucrativa del consumidor no debe confundirse con finalidad empresarial ni impide su calificación de consumidor: la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión del concepto de consumidor.

El art. 3 TRLGDCU excluye el ánimo de lucro solo para las personas jurídicas consumidoras.

 Luis M. Garrido.