lunes, 1 de agosto de 2016






CLEMENCIA, LA REINA OLVIDADA


He vuelto a releer el libro LA REINA MÁS OLVIDADA DE LA HISTORIA, de F. Oliver Brachfeld, referido a Clemencia de Hungría, Reina de Francia, cuya breve historia es la siguiente.

En 1281, su madre, Clemencia de Habsburgo, hija de Rodolfo de Habsburgo (Emperador del Sacro Imperio Germano Románico) fue “prometida” a Carlos “Martillo”, hijo de Carlos II de Anjou y nieto de Carlos I, Rey de Nápoles, y enviada a la corte napolitana a la espera de contraer nupcias, ya que era costumbre en dicha época que las princesas fuesen casadas a edad muy temprana por “poderes” y fuesen a vivir a la corte de su “esposo”.

Carlos de Anjou y Clemencia de Habsburgo fueron “coronados” Reyes de Hungría en Nápoles a la muerte del Rey Ladislao IV, el cual falleció sin descendencia directa, pero dicho reinado no fue reconocido por los prelados y magnates húngaros, y los reyes no llegaron a pisar nunca suelo húngaro, ya que fallecieron en el año 1295 a causa de la peste que asoló Nápoles.

De dicho matrimonio nacieron tres hijos: Caroberto, Beatriz y Clemencia, nacida en 1293, por lo que quedó huérfana a los dos años de edad.

En el año 1296 su hermana Beatriz fue “casada” a los seis años con el Príncipe Juan, nieto del Delfín de Francia. Y en 1299 su hermano Caroberto fue coronado Rey de Hungría, por lo que Clemencia se quedó sola,  siendo criada por sus abuelos Carlos II de Nápoles y María de Hungría, y posteriormente por su tío Roberto, Rey de Nápoles.

El Rey Jaime II de Aragón y su esposa Blanca (hermana del Rey Roberto de Nápoles) quisieron casar a su hijo Ferrante, Infante de Mallorca, con Clemencia (que tenía entonces la “avanzada” edad de 16 años), pero su tío, el Rey Roberto de Nápoles, puso sucesivas escusas y condiciones que frustraron dicho enlace, bien sea por razones económicas (ahorrarse la considerable dote de Clemencia), políticas (el infante Ferrante no estaba destinado a suceder a su padre el Rey Jaime II al ser el tercer hijo), afectivas (el Rey Roberto quería a su sobrina y no deseaba alejarse de ella) o psicológicas (celos, resentimiento, etc.).

También su hermano Caroberto, Rey de Hungría, pretendió “casar” a su hermana Clemencia con algún noble húngaro por razones políticas, pero tampoco estos intentos llegaron a término.

En el año 1310 falleció la Reina Blanca (esposa de Jaime II de Aragón, hermana del Rey Roberto de Nápoles y tía de Clemencia) y el rey aragonés (de 46 años de edad) pensó que nadie mejor como reina que su sobrina política, que tenía la “crecida” edad de 18 años, pero de nuevo surgió la oposición de su tío Roberto, Rey de Nápoles.

En 1314 estalló un gran escándalo en Francia: la esposa del Delfín Luis, Margarita de Borgoña, fue acusada de adulterio y confinada en prisión. Al morir el Rey Felipe, Luis X fue coronado Rey de Francia y Navarra y, como no tenía más que una hija, necesitaba descendencia masculina de una nueva esposa.

Nada más ocupar el trono, Luis X solicitó la mano de Clemencia y esta vez el Rey Roberto de Nápoles aceptó, aunque el pretendiente aún estaba casado, pero este impedimento era temporal ya que, nada más producirse el “consentimiento” por poderes, la aún reina Margarita murió misteriosamente asfixiada con sus propias sábanas en su confinamiento.

Y otro acontecimiento misterioso acaeció al naufragar en las costas de Marsella la real galera que transportaba a Clemencia desde Nápoles a causa del temporal y “perderse” la dote que transportaba, y que tanto necesitaba la corona de Francia. Hay quien sostiene que detrás de la “pérdida” estaba el Rey Roberto de Nápoles.

Parece que Clemencia se enamoró de este rey francés, vicioso y libertino, pero su matrimonio duró poco, ya que en 1316 Luis X murió después de jugar un partido de pelota a mano y beber vino frío estando muy acalorado.

Tras la muerte del rey, y con Clemencia embarazada, fue nombrado regente Felipe, el hermano de Luis, quedando todo condicionado al futuro parto y al sexo del nasciturus, decidiéndose su casamiento, si era hembra, con el hijo primogénito del Regente Felipe, el cual deseaba “conservar” la corona.

Clemencia dio a luz un hijo varón, pero murió a los cinco días, por lo que Felipe V fue coronado Rey de Francia en 1317.

Pero los infortunios de Clemencia continuaron, ya que, además de los rumores de que su esposo y su hijo murieron envenenados, su situación económica era penosa, con grandes deudas y falta de ingresos, y en 1318 tuvo que declarar en el Parlamento que tanto su esposo como su hijo habían fallecido de muerte natural y también tuvo que empeñar sus joyas a los banqueros florentinos Bardi.

Clemencia renunció a todos sus derechos y desapareció de la vida política, a cambio de que el Rey Felipe V le liquidase sus ingresos e intereses, falleciendo en el año 1328.

Clemencia, alabada por Dante, Petrarca y Boccacio, fue utilizada, como tantas princesas y reinas, para muñir alianzas políticas; huérfana a los 2 años, casada a los 22, viuda a los 24 y fallecida a los 36, fue pronto olvidada.  

Luis M. Garrido.
Abogado.


martes, 28 de junio de 2016

PERITOS JUDICIALES 2

Con fecha 26-11-2014 les comenté que la forma de elegir a los peritos judiciales en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente hasta la entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000) era por insaculación, es decir, mediante sorteo, consistente en que cada parte designaba a tres y entre los seis se sorteaban entre ellos, eligiendo a uno y un suplente.
Y también opinaba sobre sus ventajas en cuanto que los Procuradores y Letrados nos poníamos de acuerdo en la mayoría de los asuntos en nombrar como peritos a personas conocidas por su pericia y sus moderados honorarios.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil este sistema de designación se cambió por otro teóricamente más aséptico pero que ha resultado más inoperante y perjudicial.
El art. 340 de la nueva LEC establece que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen, o en su defecto habrán de ser personas entendidas, pudiendo solicitarse dictamen también a instituciones científicas y a personas jurídicas. Y el 341 señala el procedimiento de designación, indicando que en Enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o entidades análogas que envíen una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, efectuándose la primera designación por sorteo y las demás por orden.
El problema comienza con las listas que envían los Colegios o las Asociaciones de peritos creadas ad hoc que, como hemos visto, reseñan a los colegiados o asociados que quieren actuar voluntariamente como peritos judiciales, y continúa en cuanto a las designaciones, ya que el perito puede ser de cualquier punto de la geografía española.
Pero lo que resulta más preocupante es que, antes de realizar su informe o pericia, y en virtud de la facultad que les otorga el art. 342 de la LEC, solicitan unas provisiones de fondos desproporcionadas, sin factura proforma o presupuesto, que los jueces y secretarios no quieren atajar, convirtiendo a la parte que lo solicita en rehén de sus pretensiones económicas, ya que, si no entrega la provisión, el perito queda liberado de su encargo y la parte se queda sin prueba.
Son innumerables las veces que he solicitado que los peritos justifiquen las provisiones de fondos que solicitan y motiven sus cálculos y casi siempre los jueces las han ignorado, dando por válidas las meras peticiones unilaterales sin ninguna motivación. De igual forma que, salvo contadas excepciones, los peritos designados judicialmente no rinden cuentas, ni presentan facturas después de acabado su trabajo.
Y el asunto se complica cuando el perito judicial es designado a petición de una parte que litiga con Justicia Gratuita, ya que en este caso la petición de fondos y la factura debe de ser entregada en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia. En estos casos, como se cobra tarde y mal, lo normal es que los peritos judiciales no acepten desempeñar la pericia para la que voluntariamente se han presentado.
Pero hay que tener en cuenta que los peritos han sido designados judicialmente por figurar en una lista proporcionada por su propio Colegio o Asociación, a la que se han adherido voluntariamente. Por ello, no está previsto normativamente que cualquier impedimento constituya aptitud bastante para la exclusión de la designación como perito, pues la incorporación voluntaria y espontánea o su consentimiento implícito a la inclusión en las listas remitidas al Juzgado constituye un indicio objetivo de disposición abstracta para el desempeño de la función pericial en los procesos judiciales.
El art. 342.2 de la LEC solo admite la justa causa para rehusar al nombramiento de perito y siempre a juicio del Secretario Judicial. De ahí, que el perito no es libre para aceptar o no la pericia si está incluido previamente en una lista de peritos. En caso contrario, sería el perito el que “escogiese” las pericias que le interesasen, contraviniendo el carácter público del proceso judicial, al rechazar arbitrariamente (sin justa causa) el encargo de la pericia judicial cuando previamente se ha manifestado dispuesto a ello. Por eso, el art. 342.2 de la LEC sólo acepta la sustitución por el siguiente de la lista para el caso de que el perito designado “adujere justa causa que le impidiere la aceptación”. Pero dicha excusa no es automática, sino que tiene que fundarse en una imposibilidad, física o jurídica, que se declare suficiente por el Juzgado en resolución fundada. Por ello, si el perito designado para aceptar no expresa con claridad la causa de su no aceptación y ésta no es considerada fundada por el Juzgado, existe una negativa injustificada que no impide su nombramiento.
El Juzgado, pues, debe comunicar al perito su designación, requiriéndole para que acepte o se excuse fundadamente en el plazo de dos días, y tras valorar la causa alegada designarle o no.
 El perito incluido en una lista de peritos judiciales, debe de realizar la pericia sin percibir provisión u honorarios previos, según previene la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. Así el art. 6 dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita incluye, entre otras prestaciones, la “Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuera posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a los que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan”.
Dado que los órganos judiciales no cuentan con un “personal técnico adscrito” –salvo los psicólogos y asistentes sociales en materia de familia y algunos tasadores de muebles e inmuebles-, el Juez puede dirigirse a organismos, colegios o asociaciones para reclamar la designación de técnico para la realización de la pericia de que se trate o ”entre peritos privados“ designados de acuerdo con la LEC.
Luis M. Garrido.
Abogado.




viernes, 6 de mayo de 2016






LAS CLÁUSULAS SUELO


El art. 1.255 del Código Civil señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Por su parte, el 1.256 establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y el 1.303 indica que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

El art. 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por cláusulas abusivas las definidas en el at. 82 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 09-05-2013 ha abordado el tema de las cláusulas prerredactadas o predispuestas por las entidades bancarias incluidas en los contratos de préstamo. En la mayoría de los casos, en las escrituras de préstamo hipotecario el Notario reseña que la escritura ha sido redactada conforme a minuta facilitada por la entidad bancaria y contiene condiciones generales de su contratación. Por dicho motivo, la gran mayoría de las cláusulas suelo son una condición general similar a la resuelta por el TS, ya que “no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario”, como “tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuanto menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios”.

La Orden de 05-05-1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios impone una serie de normas para garantizar la información y protección de los prestatarios y exige, sin perjuicio de la libertad de pactos, unas cláusulas estandarizadas, lo que pone claramente de manifiesto que dichas cláusulas no son negociadas individualmente y que su redacción se realiza por la entidad bancaria, sin posibilidad de negociación alguna por el consumidor. Pero dicha Orden tiene un alcance meramente formal y no significa que sus recomendaciones se materialicen en una verdadera negociación entre la entidad financiera y el consumidor, ya que es un hecho notorio que las cláusulas son redactadas siempre por la entidad financiera.

Por ello, el TS señala en dicha Sentencia que “la existencia de una regulación normativa bancaria, tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito, como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo bancario objeto de esta litis”.

No obstante, habrá que esperar a lo que dictamine el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las devoluciones, ya que el TS declaró que solo se podría solicitar la devolución de los intereses abusivos a partir de la fecha de dicha Sentencia y ha suspendido, hasta tanto, los demás procedimientos similares pendientes de resolución.


Luis M. Garrido.
Abogado.


sábado, 30 de abril de 2016





LOS ORÍGENES DE LA UNIÓN EUROPEA


Aunque siempre ha habido intentos desde Carlomagno hasta nuestros días de unificar Europa, la mayoría de las veces ha sido por razones de fuerza y de conquista y, a partir de las guerras napoleónicas, se quedaron en simples planteamientos ideológicos, si exceptuamos las conferencias diplomáticas que se desarrollaron sobre temas puntuales y la creación de algunos cuerpos expedicionarios[1].

Europa ha sido durante siglos escenario de frecuentes y sangrientas guerras; en concreto, Francia y Alemania se han enfrentado tres veces desde 1870 a 1945, arrastrando a otros países y con enormes pérdidas de vidas y bienes.

En la época de entreguerras surgieron planteamientos sobre la unidad europea, pero fue después de la II Guerra Mundial cuando se llegó a la conclusión de que la única forma de asegurar una paz duradera era la unidad económica y política y cuajaron algunos proyectos. Al margen de los pactos de defensa militar[2], el germen de una política económica común europea surgió a consecuencia del Plan Marshall, y en concreto en 1947 con la Conferencia de París y en 1948 con la creación de la Organización Europea de Cooperación Económica[3], que tuvieron por finalidad armonizar los planes de reconstrucción europea y liberalizar las aduanas para recibir los fondos de ayuda americanos.

También en 1948 tiene lugar el Congreso de La Haya que propició la creación en 1949 del Consejo de Europa[4], única institución europea que, junto con la OTAN, sobrevive en la actualidad. El Consejo de Europa generó una Asamblea Parlamentaria consultiva, promulgó la Convención Europea de Derechos Humanos[5], instauró la Corte Europea de Autonomía Local y creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Además del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, el Consejo de Europa adoptó otros instrumentos internacionales para la protección de los Derechos Humanos, como el Convenio Europeo de Extradición[6], el Acuerdo Europeo sobre exención de Visados para los refugiados[7], la Carta Social Europea[8], el Convenio Europeo para la represión del Terrorismo[9], el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de Datos de Carácter Personal[10], el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos[11], el Convenio Europeo para la prevención de la Tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes[12], la Carta Europea para las lenguas regionales o minoritarias[13], el Convenio Marco para la protección de la Minorías Nacionales[14], el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina[15] y la Convención sobre Delitos Informáticos[16].

Pero fue en 1950 cuando el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Robert Schuman, propuso integrar las industrias del carbón y del acero de Europa Occidental, habida cuenta de que las dos guerras mundiales tuvieron entre sus causas de inicio la rivalidad franco-alemana sobre las cuencas mineras del Ruth, Alsacia y Lorena. Y así se constituyó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), cuyo tratado constitutivo se firmó en París el 18 de Abril de 1951[17], con la finalidad de que los países pusiesen en común sus respectivas producciones de acero y de carbón, con la evidente intención de eliminar los rearmes al sacar el acero de las producciones nacionales y someter a control las industrias bélicas que se nutren de él. El poder de toma de decisiones sobre estos sectores se puso en manos en un órgano independiente, llamado Alta Autoridad, cuyo primer presidente fue Jean Monnet.

Aunque con una mínima cesión de soberanía a órganos supranacionales, las decisiones de éstos vinculaban a los Estados y así tuvo lugar la supresión de aranceles y aduanas y la prohibición de ayudas estatales a dicha producción, basados en los principios de independencia financiera y libre competencia en cuanto al aprovisionamiento y precios.

A pesar de que los logros en materia económica no se tradujeron en los aspectos político y de defensa, la Conferencia de Messina de 1955 acordó crear la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de Energía Atómica (Euratom), cuyos Tratados constitutivos tuvieron lugar en Roma el día 25 de Marzo de 1957[18].

En 1967 se fusionaron las instituciones de las tres Comunidades Europeas y, a partir de entonces, sólo existió una Comisión y un Consejo de Ministros, así como un Parlamento Europeo. La CEE, aunque Tratado principalmente económico con principio atributivo de competencias, fue ampliando sus objetivos a través de una interpretación extensiva basada en el art. 308: cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.

Esto es lo que se conoce como Teoría de los Poderes Implícitos. Además, aprovechando las estructuras jurídicas de la CEE, se plantean y abordan otros temas de cooperación intergubernamental. Y así, las reuniones trimestrales de los Ministros de Asuntos Exteriores se prolongaron y proyectaron a otras cuestiones internacionales, se generalizaron las cumbres y a las reuniones del Consejo acudían los Jefes de Gobierno y Ministros, planteándose, incluso, reuniones de urgencia[19].

El Tratado CEE fue revisado mediante el Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y La Haya el 17 y 28 de Febrero de 1986, la cual crea el Parlamento Europeo, la Comisión y el Comité Político, exigiendo la unanimidad para la toma de acuerdos[20].


Luis M. Garrido
Abogado




[1] Conferencias de Londres de 1830 sobre Bélgica; de París de 1865 sobre el Imperio Otomano; de Berlín de 1875 sobre el Congo; y de Algeciras de 1906 sobre Marruecos. Cuerpos Expedicionarios de Creta en 1866, China en 1900 y Macedonia en 1903.
[2] Pacto de Dunkerque de 1947, Pacto de Bruselas de 1948 y Tratado del Atlántico Norte de 1949.
[3] En 1960 se transforma en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
[4] El Consejo de Europa es una organización internacional de carácter intergubernamental con sede en Estrasburgo. Actualmente forman parte de esta organización 42 Estados, cubriendo casi totalmente el continente europeo. Sus actividades no se ciñen exclusivamente al campo de los Derechos Humanos, sino que se extienden a asuntos sociales, jurídicos, educativos y culturales.
[5] El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) se firmó en Roma el 4 de Noviembre de 1950 y entró en vigor el 3 de Septiembre de 1953. España lo firmó el 24 de Noviembre de 1977 y entró en vigor en nuestro país el 4 de Octubre de 1979 (BOE nº 243 de 10-10-1979).
[6] El Convenio Europeo de Extradición se firmó en París el 13 de Diciembre de 1957 y entró en vigor el 18 de de Abril de 1960. España lo ratificó el 7 de Mayo de 1.982 y entró en vigor el 5 de Agosto de 1982 (BOE 08-06-1982).
[7] El Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados se firmó en Estrasburgo el 20 de Abril de 1959 y entró en vigor el 4 de Septiembre de 1960. España lo ratificó el 30 de Junio de 1982 y entró en vigor el 1 de Septiembre de 1982 (BOE 22-07-1982).
[8] La Carta Social Europea se firmó en Turín el 18 de Octubre de 1961 y entró en vigor el 26 de Febrero de 1965. España la ratificó el 6 de Mayo de 1980 y entró en vigor en nuestro país el 5 de Junio de 1980 (BOE 26-06-1980).
[9] El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo se firmó en Estrasburgo el 27 de Enero de 1977 y entró en vigor el 4 de Agosto de 1978. Fue ratificado por España el 20 de Mayo de 1980 y entró en vigor el 21 de Agosto de 1980 (BOE 08-10-1980).
[10] El Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de Datos de Carácter Personal se firmó en Estrasburgo el 28 de Enero de 1981, fue ratificado por España el 31 de Enero de 1984 y entró en vigor con carácter general el 1 de Octubre de 1985 (BOE 15-11-1985).
[11] El Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos se firmó en Estrasburgo el 24 de Noviembre de 1983 y entró en vigor el 1 de Febrero de 1998. España lo ratificó el 31 de Octubre de 2001 y entró en vigor el 1 de Febrero de 2002 (BOE 29-12-2001).
[12] El Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes se firmó en Estrasburgo el 26 de Noviembre de 1987 y entró en vigor el 1 de Febrero de 1989. España lo ratificó el 2 de Mayo de 1989 y entró en vigor el 1 de Septiembre de 1989 (BOE 05-07-1989).
[13] La Carta Europea para las Lenguas Regionales o Minoritarias se firmó en Estrasburgo el 5 de Noviembre de 1992 y entró en vigor el 1 de Marzo de 1998. España lo ratificó el 9 de Abril de 2001 y entró en vigor el 1 de Agosto de 2001 (BOE 19-09-2001).
[14] El Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales se firmó en Estrasburgo el 1 de Febrero de 1995 y fue ratificado por España el 1 de Septiembre de 1995, entrando en vigor con carácter general el 1 de Febrero de 1998 (BOE 23-01-1998).
[15] El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina se firmó en Oviedo el 4 de Abril de 1997 y entró en vigor el 1 de Diciembre de 1999. España lo ratificó el 1 de Septiembre de 1999 y entró en vigor el 1 de Enero de 2000 (BOE 20-10-1999).
[16] La Convención sobre Delitos Informáticos se firmó en Budapest el 23 de Noviembre de 2001 y entró en vigor el 1 de Julio de 2004. España lo firmó el 23 de Noviembre de 2001, lo ratificó por Instrumento de 20-05-2010 y entró en vigor el 01-10-2010 (BOE nº 226 de 17-09-2010).
[17] La CECA se constituyó inicialmente por seis países: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Holanda. El Consejo de las Comunidades Europeas acordó por Decisión de 11 de Junio de 1985 la admisión de España como miembro de la CECA. Por Instrumento de 1 de Enero de 1986 (BOE nº 1 01-01-1986), y en base a la autorización concedida por la LO 10/1985 de 2 de Agosto (BOE nº 189 de 08-08-1985), España se adhiere a la Comunidad.
[18] La CEE y la CEEA fueron constituidas inicialmente por los seis países de la CECA. Mediante Tratado de 22 de Enero de 1972 se adhirieron Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido. Por Tratado de 28 de Mayo de 1979 se adhirió Grecia y mediante Tratado de 12 de Junio de 1985 se autorizó la adhesión de España y Portugal. Previa autorización por la LO 10/1985 de 2 de Agosto y mediante Instrumento de 20 de Septiembre de 1985 (BOE nº 1 de 01-01-1986) España ratifica su adhesión a la CEE y CEEA. Con fecha 1 de Enero de 1986 también se publicaron en el BOE la totalidad de los Tratados Comunitarios constitutivos y sus modificaciones existentes hasta entonces, que entraron en vigor en España esa misma fecha en el momento de su publicación.
[19] Cumbres de Luxemburgo de 1970, Copenhague de 1973, Reims de 1974 (aprueba la política medioambiental) y Londres de 1981. Todo ello sin olvidar las tensiones entre Francia y Reino Unido, con el tema de la OTAN de fondo, a consecuencia de la entrada del RU en la CEE, que fue vetada por Francia en dos ocasiones en 1963 y 1967.
[20] Ratificada por España mediante Instrumento de 9 de Diciembre de 1986 (BOE nº 158 de 03-07-1987).

domingo, 3 de abril de 2016

LA OBLIGACIÓN DE TRIBUTAR: EL IBI.


Hace tiempo (23-10-2014) les comenté que el art. 31 de la Constitución Española obliga a todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Y les decía que, no obstante dichos principios constitucionales, la voracidad recaudatoria de la admón. no tenía límites y que las cargas tributarias se estaban incrementando a diario, sometiendo al ciudadano normal a una situación de agobio económico.

Un ciudadano normal es el que utiliza el sentido común y emplea la diligencia debida, tanto en sus asuntos propios como en los ajenos, cumpliendo las leyes, tanto generales como especiales. El Código Civil habla de la diligencia propia de un buen padre de familia y el Código de Comercio de la diligencia propia de un buen comerciante.

En reciprocidad, los organismos e instituciones del Estado, o sea la admón. pública, deben de servir a los intereses generales de los ciudadanos con objetividad y pleno sometimiento a las leyes, respetando los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 LRJAP).

Pero, debido a la maraña legislativa, realizada -la mayoría de las veces- con precipitación y falta de rigor, el ciudadano normal se ve sometido a una situación de inseguridad jurídica.

Todos los años, en las Leyes de Presupuesto se modifican infinidad de normas tributarias y, aprovechando la ocasión, otras muchas leyes, aunque nada tengan que ver con los Presupuestos Generales del Estado.

Actualmente se están revisando los valores catastrales de los bienes inmuebles y, de paso, se están dando de alta de oficio numerosas construcciones existentes en terreno rústico.

Estoy de acuerdo en que todos los bienes inmuebles tributen, tanto los rústicos como los urbanos; pero en lo que difiero es en las valoraciones que se realizan que son totalmente arbitrarias e injustificadas.

        Lo primero que tienen que saber es que las valoraciones se hacen sin ver los inmuebles; a lo sumo, se hacen fotografías desde el exterior o aéreas y se calcula la superficie, y después se aplican los módulos de valores básicos de construcción y de repercusión, los módulos específicos y los coeficientes correctores (antigüedad, uso, edificabilidad, etc.).

        De ahí que, según quién haga la valoración y qué módulos y coeficientes aplique, el inmueble tendrá un valor superior o inferior a otro de similares características.

        Para una mayor comprensión les pondré un ejemplo real que está sucediendo en Orgaz. Algunas construcciones en suelo urbano han sido valoradas de la siguiente forma:  
-         218,88 €/m2 la planta sótano, otros usos y deportivo.
-         383,05 €/m2 la planta baja y primera.
-         127,68 €/m2 la nave y almacén.

En cambio, unas construcciones en suelo rústico se han valorado así:
-         401,29 €/m2 la planta baja.
-         218,88 €/m2 el porche.
-         127,68 €/m2 la nave y almacén.

Y otras construcciones en suelo rústico se han valorado incluso más:
- 528,97 €/m2 la planta baja.
- 255,36 €/m2 el deportivo.

La construcciones en suelo rústico carecen de abastecimiento y evacuación de aguas, de acceso rodado, de alumbrado público, de conexiones a suministros de energía y telefonía y de recogida de residuos sólidos y basuras. Por ello, no tiene ninguna justificación que se valoren las edificaciones en suelo rústico mas que las situadas en suelo urbano, que tienen todos los servicios de los que carecen la primeras.

            ¿A Vds. les parece justo o confiscatorio?


         Luis M. Garrido.
Abogado.



martes, 22 de marzo de 2016




JUZGADOS DE ORGAZ 2


He denunciado públicamente (18-04-2015 y 07-02-2016) la excesiva tardanza y demora y la injustificada lentitud y duración de los procedimientos, tanto civiles como penales, que se tramitan en los dos Juzgados mixtos existentes en Orgaz. Y he opinado sobre sus causas (falta de funcionarios estables y experimentados y exceso de interinos) y soluciones (creación de un nuevo Juzgado).

También muchos de mis clientes han denunciado sus casos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y el Consejo General del Poder Judicial.

La respuesta-tipo que se da por estos organismos es el archivo de las quejas al no apreciar ninguna responsabilidad disciplinaria.

El Presidente del TSJCLM considera que “las deficiencias y dilaciones indudables ocurridas en el procedimiento están motivadas por las carencias estructurales del Partido Judicial, sobrecarga de trabajo que pesa  sobre los órganos judiciales del mismo y distintas incidencias ocurridas en la dirección del Juzgado concreto por cambios en la titularidad del Juzgado, así como insuficiencia de la plantilla de funcionarios y concreta composición de la plantilla de dichos funcionarios, en su práctica totalidad actualmente funcionarios interinos que como evidencia el informe de la Letrada de la Administración de Justicia “están aprendiendo a tramitar”, con lo que resulta realmente difícil recuperar el atraso actualmente existente en el Juzgado que proviene de mucho tiempo atrás; habiendo agravado esas carencias por la precariedad de medios e instalaciones del Partido Judicial. Por otra parte dicho criterio es compartido por la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial que en diversas informaciones previas abiertas como consecuencia de quejas semejantes ha declarado que no procede la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los Jueces destinados en dicho Partido Judicial en base a razonamientos análogos a los expuestos. Todo ello se hace sin merma de los derechos que puedan corresponder a la interesada como consecuencia de los perjuicios producidos por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que parece evidente la interesada no debe de soportar”.

Es decir, se reconoce que los problemas de los Juzgados de Orgaz son:
      sobrecarga de trabajo.
      insuficiencia de personal y
      precariedad de medios.

Pero, a pesar de identificar los problemas, no ofrecen ninguna solución para remediarlos o, al menos, mitigarlos, escudándose en que resulta realmente difícil recuperar el atraso actualmente existente en el Juzgado que proviene de mucho tiempo atrás.

Por ello, me permito ofrecer una solución que no requiere aumento de medios: utilizar la plantilla infravalorada de los 16 funcionarios que prestan servicios en las 6 agrupaciones de Juzgados de Paz (Sonseca, Mora, Los Yébenes, Consuegra, Madridejos y Villafranca de los Caballeros). Estos Juzgados disponen del mismo material que los Juzgados de Orgaz (teléfonos, ordenadores, material de oficina, etc.) por lo que su reubicación no supondría ningún coste adicional.


Luis M. Garrido.
Abogado.



domingo, 6 de marzo de 2016






LOS MONTES DE TOLEDO


Los terrenos denominados MONTES DE TOLEDO fueron objeto, durante el Siglo XIII, de un largo litigio entre el Rey Fernando III y el Arzobispo de Toledo, que finalizó en la Concordia de 20 de Abril de 1243 por la que se reconocía la propiedad del Monarca sobre ellos.

Pocos años después, fueron vendidos por el Rey al Concejo de Toledo y, desde entonces, se disfrutaron en común durante varios siglos por los vecinos de los lugares de MARJALIZA y YÉBENES, originándose continuos pleitos.

Por Sentencia de la Real Cancillería de Granada de 19-06-1560 se declaró el derecho exclusivo de aprovechamiento de una parte determinada de ellos a favor del CONCEJO, JUSTICIA Y REGIDORES E VECINOS DE YÉBENES.

Por Real Cédula de 14-03-1643 se propicia el desmembramiento de la Mancomunidad y cada pueblo disfruta de una porción de ella.

Durante el Siglo XVIII los pastos se disfrutaban mancomunadamente entre los ganados de los labradores de Toledo, Orgaz, Yébenes, Cuerva, Pulgar y Mora, labrándose también una parte de su superficie, pero sin que los vecinos de Pulgar y Yébenes pagasen el canon del “dozavo” que habían de satisfacer los otros al Concejo de Toledo.

La historia moderna de los Montes de Toledo comienza con la Real Provisión de 26-05-1770 (incluida en la Novísima Recopilación como Ley 17, Título 25, Libro 7), a la que se remiten todas las normas posteriores, que establece una previsión de repartición de todos los montes de España. Se trata de un anuncio de la desamortización posterior, aunque sujeta a rigurosas condiciones. Concretamente, se determina que la eventual repartición de tierras de propios y arbitrios de los pueblos ha de hacerse en favor de las siguientes categorías de individuos:

“En primer lugar a los labradores de una, dos y tres yuntas que no tengan tierras competentes para emplear las propias yuntas, dividiéndolas en suertes de a ocho fanegas, dando una suerte por cada yunta.
En segundo lugar a los braceros, jornaleros o senareros, que se declara ser todo peón acostumbrado a cavar y demás labores del campo; a los cuales, pidiéndolo, se les repartirá una suerte de tres fanegas en el sitio o paraje menos distante de la población, previniendo que, dejando un año de beneficiarla o cultivarla o no pagando la pensión, la pierden.
Si hecho el primer repartimiento entre todos los que se hallaren aptos para él y lo pidieren voluntariamente, sobraren tierras que repartir, se repetirá otro u otros repartimientos por el mismo orden que va explicado, entre los labradores de una, dos y tres yuntas, hasta completar las tierras que puedan labrar en ellas; y si todavía sobraren, se repartirán a los que tengan más pares de labor, con proporción a lo que necesiten y puedan cultivar.
En último extremo se sacarán a subasta y se admitirán forasteros”.

La intención de esta Real Provisión es “desamortizar” los terrenos de “propios y arbitrios”, sometiéndolos a cultivo individual, y dar un medio de vida a los vecinos, en proporción a su capacidad económica. Todo ello sin alterar la situación financiera del Concejo, que se garantiza con el pago de un canon.

En consecuencia, al tener los lotes o suertes distribuidos una extensión predeterminada y referida a la capacidad de cultivo, no se trata de devolver al mercado libre unos terrenos públicos (a diferencia de lo que sucedería con la desamortización posterior), sino de proporcionar un medio de vida a los vecinos.

Por ello, el repartimiento está condicionado al doble requisito del cultivo directo y pago de un canon anual.

De esta manera se garantizaba eficazmente el cumplimiento de los dos objetivos, ya que al revertir al Concejo las parcelas cuando no se cumplieran tales condiciones, se evitaba el riesgo de la acumulación de la propiedad en manos de especuladores, terratenientes y empresarios.

Las previsiones de la Real Provisión de 26-03-1770 se concretaron en la Real Orden de 27-08-1827 que ordena la extinción de la Mancomunidad de Pastos de los Montes de Toledo, pertenecientes a los propios de Toledo, y su adjudicación individualizada a varios pueblos, en proporción a su población.

La intención era “reducir a cultivo esos inmensos terrenos casi improductivos y abandonados a merced de la naturaleza, por medio de una prudente repartición entre los pueblos inmediatos, dejando a salvo el dominio directo que la Ciudad tiene sobre ellos”.

El sistema comprendía dos fases: en la primera se adjudicaba a los pueblos una porción determinada de terreno, y en la segunda se parcelaba entre los vecinos (con exclusión del terreno asignado para dehesa boyal) en dos grandes lotes:
- El primero para que lo descuajasen y cultivasen los vecinos: “Se deje al cuidado de las Justicias de los pueblos, sus Ayuntamientos y Juntas de Propios la formación de los expedientes para repartir entre los vecinos las tierras, en ello con sujeción a la real provisión de 1770”.
        - Y el segundo, formado por lo que sobrase del anterior repartimiento individualizado, podría venderse con la obligación de reducirlo a cultivo: “Todo el terreno sobrante se divida en Dehesas de quinientas a cuatro mil fanegas, procediéndose enseguida a su venta a censo perpetuo, ya por medio de subasta o ya adjudicándose por tasación a los que lo soliciten con la obligación de reducirlo a cultivo en el plazo de dos años”.
  
En dicho repartimiento se debía de tener presente la calidad del terreno “para que una parte pueda dedicarse al arbolado, otra a pastos, y otra a labranza; que a los pueblos de Mora, Orgaz, Cuerva y Pulgar que están fuera de los Montes se les adjudique un trozo con obligación de dividirlo en quintos y arrendarle a sus mismos ganaderos, quedando como finca de los propios de la población; ……que para las adjudicaciones de los terrenos se prefieran en primer lugar a los vecinos de Toledo que lo soliciten, en segundo a los pueblos de Yébenes, Mora, Orgaz, Cuerva, Pulgar y demás pueblos del Monte; y en seguida a los de fuera de él”.

Como la venta había de ser a censo enfitéutico se obligaba a una tasación previa del capital fiduciario y del canon correspondiente al dueño directo, el Ayuntamiento de Toledo, fijándose un rédito de un dos por ciento y encomendándose a los Ayuntamientos de los pueblos “el recaudar y entregar al Mayordomo de Propios de Toledo la renta de las referidas tierras”.

Los repartimientos de las tierras que se hicieron, aún invocando de forma expresa las normas de la Real Provisión de 26-05-1770 y la Real Orden de 27-08-1827, no las cumplieron en absoluto, ni en la forma de repartir ni en el sometimiento a las condiciones impuestas.

Pero eso es otra historia que les contaré en otra ocasión.

        Luis M. Garrido.

Abogado.