miércoles, 1 de mayo de 2019








PERSONAJES Y SUCESOS DE VILLANUEVA DE ALCARDETE


            En los Archivos Nacionales se encuentra la historia de nuestros pueblos y villas y en ellos he encontrado los siguientes legajos referidos a Villanueva de Alcardete:

            29-12-1476: Carta del Comendador García de Osorio al Concejo y Vecinos de Villanueva de Alcardete ordenándoles que si tuviere la Alcaidía de dicha villa le acudan con los derechos que le pertenezcan.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.10.3/RGS, LEG 147612, 843).

            04-01-1478: Carta al Alcalde Mayor de la Orden de Santiago para la provincia de Castilla para que se informe sobre cierta carta de espera dada a algunas villas y lugares de la Mancha y, siendo justa, la haga cumplir no obstante la petición en contra presentada por el mercader Rodrigo de Villamayor, vecino de Villanueva de Alcardete.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.12/RGS, LEG 147801,130).

            18-12-1483: Comisión al corregidor de Huete para hacer pesquisa sobre los abastecimientos llevados al real de Loja y Alhama, por la villa de Villanueva de Alcardete en el año 1482.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.17/RGS, LEG 148312, 73).

            07-1488: Carta dando por servidos del ganado que trajeron para la guerra a los concejos de Corral de Almaguer, Villanueva de Alcardete, Quintanar y otros.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.22.6/RGS, LEG 148807,130).

            16-08-1488: Carta de espera en el pago de deudas a favor de la villa de Villanueva de Alcardete y de sus vecinos y moradores.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.22.2/RGS, LEG 148808, 23).

            08-10-1490: Ejecutoria del pleito litigado por Antón Collado, vecino de Villanueva de Alcardete, con el Concejo, Justicia y Regimiento de Villanueva de Alcardete, sobre hidalguía ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid.
(Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. ES 47186, ARCHV/8.8.1/ Registro de Ejecutorias, Caja 32,17).

            16-03-1495: Orden de guardar la Sentencia pronunciada a favor de los vecinos de Lillo en el pleito tratado contra García Osorio, Comendador de Villanueva de Alcardete, Alcaide de La Guardia, y Pedro de Castro, alcalde y tenedor de dicha fortaleza, a causa de exigir a los vecinos velas, rondas, ropa y otras cosas indebidas.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.29.3/RGS, LEG 149503, 272).

            06-04-1498: Comisión para que el Gobernador del Maestrazgo de Santiago en la provincia de Castilla determine acerca de la demanda de Pero Ximénez, vecino de Villanueva de Alcardete, porque cuando vivía en Puebla de Almenara el Concejo de esta villa había prestado a él y a Juan Sánchez Nicolás, ya difunto, ciertos maravedís y pretendían cobrárselos por segunda vez.
(Real Chancillería de los Reyes de Castilla. ES 47161, AGS/2.2.1.32/RGS, LEG 149804,157).

            12-10-1559: Ejecutoria del pleito litigado por Francisco Sánchez Celemín, vecino de Villanueva de Alcardete, con Gregorio Díaz, mercader, de la misma vecindad, sobre venta de esclavos.
(Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. ES 47186, ARCHV/8.8.1/ Registro de Ejecutorias, Caja 958,20).

            1597: Proceso a instancias de Fernán López de la Nieta, familiar del Santo Oficio y vecino de la villa, sobre su nombramiento sobre cogedor de leña de la Villanueva de Alcardete alegando estar exento de ello por gozar de esa familiatura.
(Archivo Histórico Nacional. Inquisición. ES 28019, Exp. 10).

            1609: Proceso de fe de Francisco López Botija, clérigo y vecino de Villanueva de Alcardete, por proposiciones.
(Archivo Histórico Nacional. Inquisición. Exp. 16).

            1609: Pleito de Leonardo de Ayala Molina, vecino de Villanueva de Alcardete, con Lorenzo de Tejada, vecino de Santo Domingo de la Calzada, sobre hallarse preso por no pagar los réditos de un censo.
(Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Caja 2814,2).

            1619: Pleito de Diego de Peñafiel, administrador de los propios y rentas de Villanueva de Alcardete, contra Lorenzo de Tejada Vallejo sobre pago de un censo.
(Consejo de Castilla. ES 28079, 25469, Exp. 12).

            1623: Pleito de Lorenzo de Tejada Vallejo, vecino de Santo Domingo de la Calzada, contra la villa de Villanueva de Alcardete y el contador Juan Gabriel Rodríguez por el pago de un censo que él tiene de su mayorazgo cargado sobre los propios de dicha villa. Adjunta la constitución del censo de 1605.
(Consejo de Castilla. 27748, Exp. 1).

            1636: Pleito de Fernando de Briviesca, vecino de Tavilla, contra Lorenzo de Tejada sobre pagos de ciertos salarios.
(Consejo de Castilla. 27702, Exp. 4).

            05-1646: Ejecutoria del pleito litigado por Lorenzo de Tejada y sus hermanos con el concejo y vecinos de Villanueva de Alcardete.
(Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Caja 2744,22).

            1648: Pruebas para la concesión del título de Caballero de la Orden de Santiago a Juan Francisco de Alvarado y Guzmán, natural de Villanueva de Alcardete.
(Archivo Histórico Nacional. Consejo de Órdenes, Exp. 315).

            1666: Pruebas para la concesión del título de Caballero de la Orden de Santiago a Diego Antonio de Guzmán Molina y Loaisa, natural de Villanueva de Alcardete.
(Archivo Histórico Nacional. Consejo de Órdenes, Exp. 3790).

            1746: Pedro García de Orea, natural de Villanueva de Alcardete, pide pleito para recibirse como Abogado (Consejos, 12114, Exp. 138).

            Siglo XVIII: Proceso de fe de Fray León de Rueda, clérigo y vecino de Villanueva de Alcardete, seguido en el Tribunal de Cuenca por proposiciones.
(Archivo Histórico Nacional. Inquisición, Exp 249).

                Fuente: PARES Portal de Archivos Españoles.
Luis M. Garrido
Abogado

lunes, 1 de abril de 2019










HISTORIA DE LOS JUZGADOS DE ORGAZ


Tras la muerte de Fernando VII se suprime el régimen de corregidores; por Decreto de 30 de noviembre de 1833 el Reino de España se divide en 49 provincias y por Real Decreto de 21 de abril de 1834 las provincias se subdividen en partidos judiciales, nombrándose en cada uno de ellos un “juez letrado” encargado de las causas que hasta entonces llevaban los alcaldes ordinarios, aunque transitoriamente se permitió la continuación en sus funciones jurisdiccionales de los corregidores y alcaldes mayores en las poblaciones más importantes.

Castilla La Nueva fue dividida en cinco provincias: Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara; y la provincia de Toledo en doce partidos judiciales, que coinciden prácticamente con la demarcación notarial y de Registros de la Propiedad: Escalona, Illescas, Lillo, Madridejos, Navahermosa, Ocaña, Orgaz, Puente del Arzobispo, Quintanar de la Orden, Talavera de la Reina, Toledo y Torrijos.

Actualmente solo existen siete partidos judiciales ya que en el año 1965 el de Escalona se unió al de Torrijos, el de Madridejos al de Orgaz, el de Puente del Arzobispo al de Talavera de la Reina, el de Lillo se dividió entre el de Ocaña y el de Quintanar de la Orden (excepto Turleque que pasó al de Orgaz) y el de Navahermosa se dividió entre el de Toledo y el de Talavera de la Reina.

Este RD fue desarrollado por un Reglamento, aprobado por Real Decreto de 26 de septiembre de 1835, que dispone que en cada partido o distrito judicial exista un “juez letrado de primera instancia”, que vea todas las causas civiles y criminales, y en apelación las vistas por los jueces de paz.

Desde este momento existe el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz, a cuyo distrito se adscribieron dieciséis localidades: Ajofrín, Almonacid, Arisgotas, Casalgordo, Chueca, Manzaneque, Marjaliza, Mascaraque, Mazarambroz, Mora, Orgaz, Sonseca, Villaminaya, Villanueva de Bogas, Yébenes de San Juan y Yébenes de Toledo, con una población de 29.702 habitantes, la mayor de los partidos judiciales después de Ocaña, y sin contar que el partido judicial de Madridejos agrupaba entonces a cinco poblaciones (Urda, Consuegra, Madridejos, Camuñas y Villafranca de los Caballeros) que contaban con otros 18.977 habitantes.

Actualmente, el partido judicial de Orgaz comprende 19 municipios con una población de 72.000 habitantes.

Los Juzgados de Primera Instancia se reglamentaron por el RD de 1 de mayo de 1844, que establece que estos juzgados “son los únicos que conocen... todos los negocios correspondientes a la jurisdicción ordinaria, a excepción de los juicios verbales”.

La Ley provisional de Organización del Poder Judicial de 23 de junio de 1870 divide el territorio nacional en:
- Distritos, en cuya capital existirá una Audiencia. La provincia de Toledo se encuadró en el distrito de Madrid.
- Partidos, en donde actuará un Tribunal de Partido, que se encargaría básicamente de la primera instancia civil y criminal en los casos en que no corresponda a los Jueces Municipales, y de la segunda instancia en los demás, además de discernir las cuestiones de competencia entre Jueces Municipales.
- Circunscripciones, al menos dos por partido, a cargo de un Juez de Instrucción, que tendrían a su cargo la realización de las diligencias propias, encomendadas por los Tribunales de Partido.
- Términos municipales, donde existirán uno o más Jueces Municipales, contando cada uno de ellos con un Secretario.

Por Orden de 30 de septiembre de 1870 se establece que los Jueces Municipales sustituyan a los Jueces de Paz y que las funciones de los Tribunales de Partido sean asumidas por los Jueces de Primera Instancia, con lo que los Tribunales de Partido no funcionaron nunca.

Por Real Decreto de 14 de octubre de 1882 se establece que las causas criminales se vean en única instancia en las llamadas “Audiencias de lo Criminal”, que incluyen las Salas de lo Criminal de las Audiencias Territoriales y nuevas Audiencias creadas en determinadas poblaciones; en la provincia de Toledo se crearon la de Toledo capital y la de Talavera de la Reina. Y se encomienda a los Jueces de Primera Instancia las funciones de instrucción, además de las apelaciones de los Juicios de Faltas y otros incidentes menores.

Las Audiencias de lo Criminal que no radicaban en capitales de provincia, como la de Talavera de la Reina, fueron suprimidas por RD de 26 de julio de 1892, convirtiéndose las subsistentes en “Audiencias Provinciales”.

Desde entonces, las funciones de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción han permanecido prácticamente inalteradas.

La Ley de Justicia Municipal de 5 de agosto de 1907 creó los juzgados municipales, por lo que Orgaz contó desde entonces con otro juzgado municipal. La Ley de Bases de 19 de julio de 1944 reorganizó los Juzgados Comarcales, Municipales y de Paz.

La Ley 42/1974, de Bases Orgánica de la Justicia, reorganiza todo el sistema judicial por debajo de las Audiencias Provinciales, creando Juzgados de Partido, Juzgados de Distrito –que sustituyen a los Juzgados Municipales y Comarcales- y Juzgados de Paz. Por Real Decreto 2104/1977 se aprueba el Texto Articulado.

A los Juzgados de Paz se les encomiendan las mismas funciones que tenían y a los Juzgados de Distrito:
- primera instancia, ejecución y conocimiento de los casos civiles que les atribuyan las leyes.
- diligencias preventivas y de instrucción de casos penales.
- primera instancia, conocimiento y fallo de juicios de faltas e infracciones de contrabando de mínima cuantía.
- apelaciones de resoluciones de jueces de paz.

Y a los Juzgados de Partido:
- primera instancia, ejecución y conocimiento de casos civiles y penales no adscritos a otras jurisdicciones.
- segunda instancia de los Juzgados de Distrito.
- recursos de queja.

La última modificación del sistema se produjo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. En ella se establece que el estado se organiza, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. Los partidos judiciales se definen como agrupaciones de varios municipios limítrofes iguales o inferiores a la provincia, cuya circunscripción territorial se determinará por ley. En cada cabeza de partido existirá uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, cuyas funciones serán:
- en el orden civil, los actos de jurisdicción voluntaria previstos por la ley, los recursos y cuestiones de competencia de los Juzgados de Paz de su partido, y cualquier otro asunto que no esté encomendado a otro tribunal.
- en el orden penal, la instrucción de las causas de las Audiencias Provinciales, la instrucción y fallo de las causas que les encomiende la ley, los procedimientos de habeas corpus, y los recursos y cuestiones de competencia de los Juzgados de Paz.

En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción existirá un Juzgado de Paz, cuyos titulares serán elegidos por los Ayuntamientos, pero nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sus atribuciones serán determinadas por las leyes. Además, en cada provincia existirá uno o varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Menores.

La Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial dispone que en el Partido Judicial denominado con el número 2 de los de Toledo existan dos juzgados de Primera Instancia e Instrucción; la Ley 3/1989 de Capitalidad de los Partidos Judiciales de Castilla-La Mancha dispone que el partido judicial nº 2 tiene su capitalidad en Orgaz.

Por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1989 el Juzgado de Distrito de Madridejos se transforma en Juzgado de Paz y se encomiendan sus asuntos y documentos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz, que anteriormente era Juzgado de Distrito.


Luis M. Garrido.
Abogado.




viernes, 1 de marzo de 2019





EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CANÓNICO

         El art. 49 del Código Civil indica que se puede contraer matrimonio, dentro o fuera de España, de dos formas: en la forma civil regulada en dicho código y en la forma religiosa legalmente prevista. Y añade una tercera fuera de España con arreglo a la ley del lugar de su celebración. Por su parte, el art. 50 del mismo texto se refiere al matrimonio de extranjeros en España, que podrá ser según la ley española o la ley personal de cualquiera de ellos.

         Por lo que respecta a la celebración del matrimonio en forma religiosa, establece el art. 59 CC que el consentimiento podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o autorizados por su legislación. Especificando el art. 60 que el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, u otras formas religiosas previstas, produce efectos civiles.

         El art. 61 CC preceptúa que el matrimonio produce efectos desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento será necesaria su inscripción en el Registro Civil, y que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.       

         El art. 63 indica que basta la presentación de una certificación de la Iglesia con las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil para inscribir el matrimonio religioso.

         Según el art. 58.bis.1 de la Ley 20/2011 del Registro Civil para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos se estará a lo dispuesto en dicho acuerdo. Añadiendo el art. 59.3 que el matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme al art. 63 CC. Y puntualizando el apartado 5 que la inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.

         En el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (Concordato), suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, no haciendo falta dos ceremonias, una canónica y otra civil, como ocurre en otros países, o en el caso contrario de personas que se casan primero por la vía civil y después por la canónica.

         Los efectos civiles que se reconocen a la celebración canónica del matrimonio son exactamente los mismos que los de la celebración civil, pero para que dichos efectos civiles sean plenos, se requiere su inscripción en el Registro Civil. Así, una vez inscrito el matrimonio canónico, sus efectos civiles se entienden producidos desde su celebración.

         El sistema de inscripción previsto en el Acuerdo y en el Código Civil y la Ley de Registro Civil es muy sencillo: el sacerdote oficiante extiende el acta canónica de celebración del matrimonio y entrega una copia a los cónyuges para que la inscriban en el Registro Civil, pero el sacerdote también está obligado a remitir una copia al Registro Civil en el plazo de cinco días.    De este modo, la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil la pueden hacer los cónyuges (que normalmente la realizan con la copia del acta canónica de celebración que se les ha entregado), pero también los párrocos e, incluso, un tercero interesado en ello.

         Pero ¿qué ocurre si no se inscribe el matrimonio canónico en el Registro Civil? En principio, no existe ninguna sanción ni para los cónyuges que no inscriben su matrimonio canónico, ni para el párroco que no remite el acta al Registro Civil. Es más, se admite la inscripción tardía o fuera de plazo. En este supuesto, los efectos del matrimonio se retrotraen al momento de la celebración, excepto que perjudiquen derechos ya adquiridos por terceros, en cuyo caso los efectos se entenderán producidos solamente desde el momento de su inscripción.

         Hay que distinguir, no obstante, entre los efectos civiles del matrimonio canónico no inscrito, pero inscribible, y los del matrimonio canónico no inscrito, pero no inscribible por defectos insubsanables (por ejemplo, por la minoría de edad civil de algún contrayente o por haberse contraído por personas que siguen casadas civilmente), ya que en estos casos el matrimonio canónico no podrá tener efectos civiles hasta que desaparezca la causa que impide su inscripción en el Registro Civil, y la retroacción de sus efectos no se hará al momento de la celebración, como en el supuesto de inscripción tardía, sino al momento en que desapareció la causa de ininscribilidad.

         La inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva del estado civil correspondiente, pero sí determina los efectos del matrimonio frente a terceros. En consecuencia, la inscripción o no del matrimonio canónico no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse su celebración por otros medios de prueba distintos del acta de inscripción.

         En el caso concreto de celebración de matrimonio canónico y no inscripción en el Registro Civil por voluntariedad predeterminada de los contrayentes ¿cuáles son sus efectos civiles?

         Teniendo en cuenta que la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos, sus efectos civiles se producen con independencia de que se haya efectuado o no la inscripción. La inscripción solo constituye un medio de prueba, por ello la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros. El matrimonio canónico se puede acreditar con la Certificación Eclesiástica expedida por el párroco o por la Certificación Literal de Matrimonio expedida por el encargado del archivo parroquial de la parroquia donde se celebró. Ambos documentos acreditan, sin ninguna duda, que el matrimonio canónico se celebró.

         En consecuencia, el hecho de que el matrimonio canónico no esté inscrito no significa que no exista y produzca efectos civiles desde su celebración. Lo único que aporta la inscripción en el Registro Civil es su pleno reconocimiento ante terceros, ya que desde que se inscribe nadie puede negar su desconocimiento.

         Un supuesto que se da con frecuencia es la no inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico para no perder prestaciones públicas sociales, como son las pensiones de viudedad. A este respecto, el art. 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social señala que el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho (convivencia estable análoga a la conyugal durante 5 años o 2 años en caso de estar registrada), excepto que el pensionista sea mayor de 61 años (o incapacitado absoluto o gran inválido o discapacitado de un 65%) y que la pensión sea la principal fuente de rentas por suponer, al menos, el 75% del total de sus ingresos y que el nuevo matrimonio o pareja de hecho no tenga ingresos totales anuales que superan el doble del SMI.

         El art. 6 del Código Civil, aplicable supletoriamente a todas las leyes, establece las reglas sobre la eficacia general de las normas jurídicas señalando que:
-      La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
-      La exclusión voluntaria de la ley y la renuncia a los derechos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
-      Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho.
-      Los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

         Y el art. 7 CC preceptúa que los derechos deberán ejercitarse de buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

         En este caso concreto (no inscripción de matrimonio canónico en el Registro Civil para no perder una pensión de viudedad) estaríamos ante un claro fraude de ley que podría dar lugar a la reclamación y reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los últimos 4 años a tenor de lo establecido en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.


Luis M. Garrido
Abogado



viernes, 1 de febrero de 2019








EL DERECHO DE DEFENSA Y LA LIBRE DESIGNACIÓN DE ABOGADO


El art. 24 de la Constitución Española sanciona diversos derechos fundamentales: tutela efectiva, prohibición de indefensión, juez ordinario predeterminado, defensa y asistencia de letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilización de medios de prueba, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, presunción de inocencia y no obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional.

Es táctica común en el orden penal provocar dilaciones en los procedimientos y suspensiones de los juicios, pero la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el art. 21.6ª del Código Penal, sólo se estima cuando no sea atribuible al propio inculpado o no guarde relación con la complejidad de la causa.

Es decir que cuando, por ejemplo, las dilaciones y suspensiones del juicio se deban, única y exclusivamente, a la renuncia del acusado a su Letrado de oficio no deben de ser estimadas, toda vez que constituyen una actitud obstruccionista.

La Sentencia nº 1007/2013 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 03-01-2014 delimita el derecho a la renuncia de letrado por parte del acusado en aquellos casos en los que, por su proximidad al juicio oral, obliga a la suspensión de la vista. Dice el TS que el derecho a la libre designación de letrado emana de los principios constitucionales que definen un proceso justo, pero que ese derecho no puede considerarse ilimitado, ya que ha de suspenderse el juicio cuando de no hacerse así se perjudiquen los derechos del acusado, pero para ello debe existir una mínima base razonable que explique la demora en la decisión de cambiar de letrado cuando ha podido hacerse con anterioridad; y si no consta esa mínima base razonable que explique los motivos del cambio no procede la suspensión.

En este caso enjuiciado por el TS, el acusado presentó un escrito, vía fax, solicitando la suspensión del juicio oral, señalado para el día siguiente, y que se dejase sin efecto la designación de oficio de su letrada defensora y se concediera a la parte plazo legal para nueva representación procesal. La Sala -Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia- rechazó esta petición, al entender que se trataba de un fraude procesal y de una maniobra dilatoria que constituía un claro abuso del derecho, en tanto que no existía una mínima base razonable que explicase los motivos por los que el acusado había demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

No se trata de indagar en las razones que pudieran justificar la supuesta “pérdida de confianza” que normalmente se alega como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca de las razones que pudieran justificarla para suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones. Se denunció por el acusado la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en el aspecto relativo al derecho de defensa al haberse rechazado su solicitud de renuncia a su letrado. La Sala Segunda del TS comparte las consideraciones de la Audiencia Provincial de Valencia y rechaza el motivo considerando que se ha esperado hasta el último momento para suspender el juicio y que el cambio de letrado pudo pedirse con anterioridad, lo que atenta contra la buena fe procesal.

Dice el TS que los derechos no son absolutos, tampoco los de alcance constitucional, y no pueden ejercerse sin límite y que, para admitir cambiar de letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal que provoque la suspensión del juicio, debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Y ratifica la doctrina jurisprudencial de que la facultad de libre designación y de cambio de letrado cuando lo estime oportuno el interesado no es un derecho ilimitado pues está condicionado por el abuso de derecho o fraude de ley procesal (art. 11.2 de la LOPJ). De ahí que sea improcedente el cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa, que incluye el de libre designación del abogado, pero no en estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se ven afectados otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión. El TS califica la renuncia al letrado que obliga a suspender el juicio sin alegar una base mínimamente razonable como un abuso de derecho y fraude de ley (art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

La Sentencia nº 128/2015 del Tribunal Supremo de 25-02-1015 recoge diferentes sentencias que aluden a esta estrategia dilatoria. En este caso, el acusado renunció a su abogado de oficio en el mismo momento del inicio de las sesiones del plenario, negativa que no aceptó el Tribunal juzgador, por lo que el acusado solicitaba la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones con nuevo Tribunal y abogado de su confianza.

            El TS comienza señalando qué derechos comprende el llamado “derecho de defensa” (art. 24 CE):
a) derecho de defenderse por sí mismo, teniendo derecho a la última palabra (art. 739 LECr).
b) derecho a defenderse por letrado de su elección.
c) derecho a cambiar de letrado de su elección.
d) derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito, cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.
e) derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado-cliente sin que sea admisible interferencia alguna.

            Y añade que el derecho a la libre designación de letrado no es ilimitado, ya que hay que ponderarlo con otros derechos del proceso penal, pues la actitud del acusado no puede imponerse al resto de las partes, toda vez que una incidencia sorpresiva (renuncia de su letrado) perturba el desarrollo ordinario del proceso. De ahí que la libertad del acusado de designar a un abogado de su confianza tiene como límites y no ampara:
a) Las estrategias dilatorias, que se consideran un fraude de ley y un abuso de derecho (art. 11.2 LOPJ: “los Juzgados y Tribuales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”). El Tribunal Supremo considera que existe abuso de derecho o fraude procesal:
1) Cuando existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora.
2) Cuando no existe una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el acusado ha demorado s u decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
b) Las actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa, no siendo óbice la situación de prisión preventiva del acusado.
c) La disposición del acusado de los tiempos procesales, ni su pretendido derecho al nombramiento de Abogados de oficio de forma sucesiva.
            Y concluye el Tribunal: “Una última reflexión: también la Sociedad tiene derecho a que los juicios lleguen a término y no se eternicen por estratagemas dilatorias que solo tratan de demorar su inicio sin argumentaciones serias” (…) “la Sociedad como tal, también tiene derecho a que los juicios penales se realicen dentro de los márgenes previstos por la Ley salvo expresa justificación, de otro modo, el fin de todo proceso penal, de sancionar la acción delictiva, dar en su caso satisfacción a la víctima, e intentar pacificar el conflicto generado por la acción cometida, quedaría incumplido”.

            La Sentencia de 7 de abril de 2016 refiere que “Los Artículos 745, 746 y 801 de la LECr que determinan los supuestos en que el Tribunal “podrá” suspender el juicio oral no incluyen como causa de suspensión la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo bien durante las sesiones del juicio. Una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite, sin embargo, acoger dicha causa de suspensión cuando el tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado, y los derechos de las partes del enjuiciamiento a su celebración en plazo razonable. Para acordar la suspensión que se insta debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada “pérdida de confianza”, que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones.”

            Y añade que “de otro modo, hay constancia de que el acusado pudo actuar su derecho de defensa, a través de otra designación con anterioridad. La inferencia lógica es que nos encontramos ante una maniobra puramente dilatoria, una solicitud formulada con manifiesto abuso de derecho, un fraude procesal que los Tribunales están obligados a rechazar conforme a lo ordenado por el art. 11.1 de la LOPJ.

He tenido un Juicio en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo que ha sido suspendido en cinco ocasiones porque el acusado, acogiéndose a su derecho a cambiar de letrado, alega reiteradamente dicho derecho como tapadera para conseguir una finalidad prohibida, la suspensión de un juicio sin causa justificada. Así lo ha hecho ya en cuatro ocasiones y así continuará haciéndolo mientras el Juzgado acceda a sus abusivas pretensiones, lo que constituye un evidente fraude de ley.

La causa se inició en el año 2007, hace 12 años. El Auto de apertura de Juicio Oral es del año 2008, hace más de 10 años. Durante el procedimiento el acusado ha tenido 7 abogados de oficio. La primera vista se suspendió en el año 2013, la segunda en el 2014, la tercera en el 2015, la cuarta en el 2017 y la quinta en el 2019.

“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” (Lucio Anneo Séneca).

Luis M. Garrido
Abogado

miércoles, 2 de enero de 2019








HERENCIAS DE INDIANOS ALCARDETEÑOS


            Tras el descubrimiento del Nuevo Mundo y la conquista de esas nuevas tierras, un buen número de alcardeteños se trasladaron a ellas con afán colonizador, pero nunca se olvidaron de sus raíces, hasta el punto de que en sus testamentos se acordaron de sus parientes y vecinos de Villanueva de Alcardete.

            Es el caso de Juan García Castellano, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Juan García Castellano y de Catalina Bustos, que embarcó a Popayán el 25-06-1620 como criado del Gobernador Juan Menéndez Marqués (Casa de Contratación, 5374, N41).

            En los Libros de Bienes de Difuntos aparece una inscripción de 01-01-1622 en la que constan los Autos sobre los bienes de Luis Carrillo de Bustos, natural de Villanueva de Alcardete, en la Mancha de Toledo, vecino de Mompós, hijo de Juan García Castellano y de Catalina de Bustos Carrillo, vecinos de dicho pueblo, casado con María de Bezoya, el cual falleció en Mompós, con testamento y codicilo, nombrando Albaceas a su mujer y a Juan de Curma, vecino de Mompós, y como heredera su madre (ES 41091, AGI/10, Contratación 545, N2, R12).

            Otro caso que consta reflejado es el de Francisco de Medina Contreras, hijo de Juan de Medina Vellón y de Juana de Contreras Ortíz, que embarcó con su madre, hija de Pedro de Contreras y Catalina Fernández Crespo, y su hermana Ana de Medina Contreras, todos naturales de Villanueva de Alcardete, el 20-01-1610 con destino al Nuevo Reino de Granada, para vivir con su padre Juan de Medina Vellón (Casa de Contratación, 5318, N1, R10).

            En el Libro de Bienes de Difuntos hay una inscripción de 01-01-1633 referente a los Autos sobre los bienes de Juan de Medina Vellón y su hijo Francisco de Medina Contreras en el sentido de que Francisco de Medina Contreras, vecino de Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) y natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Juan de Medina Vellón y de Juana de Contreras, vecinos de Villanueva de Alcardete, muere en Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) con testamento nombrando albaceas a su padre, Juan de Medina Vellón, y a su cuñado, el capitán Juan Bautista Gallego, y nombrando heredero a su padre.

            Por su parte, Juan de Medina Vellón, vecino de Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) y natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Pedro de Medina y de María Sánchez 'La Vellona', muere en Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) con testamento nombrando albaceas a su yerno, el capitán Juan Bautista Gallego, y a su hija, Ana de Medina Contreras, vecinos de Zaragoza (Nuevo Reino de Granada), nombrando heredera a su hija Ana de Medina Contreras.

            Y que ambos, padre e hijo, fundan una Capellanía en Villanueva de Alcardete (ES41091, AGI/10, Contratación 529, N2).

            También se refleja que con fecha 01-01-1633 los Herederos de Juan de Medina Vellón y Francisco de Medina Contreras (que no es otra que la hija y hermana de los anteriores, Ana de Medina Contreras), mantuvieron pleito sobre las partidas registradas para fundar la Capellanía en Villanueva de Alcardete, provincia de La Mancha, de donde eran naturales, y difuntos en Zaragoza, del Nuevo Reino de Granada.

            Igualmente consta en los Libros de Bienes de Difuntos una inscripción de 01-01-1669 de los Autos sobre los bienes de Alonso del Pozo, natural de Villanueva de Alcardete (Toledo), vecino de Cajabamba, provincia de Guamachuco, jurisdicción de Cajamarca, hijo de Alonso del Pozo y de Teresa Martínez, que falleció en Guamachuco con testamento y nombrando heredero y albacea a su hijo Alonso del Pozo, residente en Cajabamba. El difunto puso como condición para que su hijo disfrutase de sus haciendas que se enviase anualmente cierta cantidad, procedentes de sus rentas, a sus parientes pobres en su tierra natal. El incumplimiento de esta cláusula dio lugar a otros Autos (ES41091, AGI/10, Contratación 559A, N1, R7).

            Por lo que se ve, una cosa era la voluntad de los testadores y otra la de sus herederos.

            Por último, he de reseñar la Real Cédula de 12-04-1583 dirigida al Virrey de Nueva España, Lorenzo Suárez de Mendoza, a la Audiencia de México y a los jueces o justicias antes quienes fuere presentada, para que los bienes del difunto clérigo Francisco de Palomares, que han sido retenidos por Rodrigo de Rivero, sean enviados a la Casa de la Contratación de Sevilla, para que pueda cobrarlos su heredera Catalina de Palomares, vecina de Villanueva de Alcardete (ES 41091, AGI/23/MEXICO 1091, L10, F161V-162R).


Bibliografía: Bienes de Difuntos. Casa de Contratación.
Archivo General de Indias. Sevilla.


Luis M. Garrido
Abogado