viernes, 1 de marzo de 2019





EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CANÓNICO

         El art. 49 del Código Civil indica que se puede contraer matrimonio, dentro o fuera de España, de dos formas: en la forma civil regulada en dicho código y en la forma religiosa legalmente prevista. Y añade una tercera fuera de España con arreglo a la ley del lugar de su celebración. Por su parte, el art. 50 del mismo texto se refiere al matrimonio de extranjeros en España, que podrá ser según la ley española o la ley personal de cualquiera de ellos.

         Por lo que respecta a la celebración del matrimonio en forma religiosa, establece el art. 59 CC que el consentimiento podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o autorizados por su legislación. Especificando el art. 60 que el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, u otras formas religiosas previstas, produce efectos civiles.

         El art. 61 CC preceptúa que el matrimonio produce efectos desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento será necesaria su inscripción en el Registro Civil, y que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.       

         El art. 63 indica que basta la presentación de una certificación de la Iglesia con las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil para inscribir el matrimonio religioso.

         Según el art. 58.bis.1 de la Ley 20/2011 del Registro Civil para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos se estará a lo dispuesto en dicho acuerdo. Añadiendo el art. 59.3 que el matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme al art. 63 CC. Y puntualizando el apartado 5 que la inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.

         En el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (Concordato), suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, no haciendo falta dos ceremonias, una canónica y otra civil, como ocurre en otros países, o en el caso contrario de personas que se casan primero por la vía civil y después por la canónica.

         Los efectos civiles que se reconocen a la celebración canónica del matrimonio son exactamente los mismos que los de la celebración civil, pero para que dichos efectos civiles sean plenos, se requiere su inscripción en el Registro Civil. Así, una vez inscrito el matrimonio canónico, sus efectos civiles se entienden producidos desde su celebración.

         El sistema de inscripción previsto en el Acuerdo y en el Código Civil y la Ley de Registro Civil es muy sencillo: el sacerdote oficiante extiende el acta canónica de celebración del matrimonio y entrega una copia a los cónyuges para que la inscriban en el Registro Civil, pero el sacerdote también está obligado a remitir una copia al Registro Civil en el plazo de cinco días.    De este modo, la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil la pueden hacer los cónyuges (que normalmente la realizan con la copia del acta canónica de celebración que se les ha entregado), pero también los párrocos e, incluso, un tercero interesado en ello.

         Pero ¿qué ocurre si no se inscribe el matrimonio canónico en el Registro Civil? En principio, no existe ninguna sanción ni para los cónyuges que no inscriben su matrimonio canónico, ni para el párroco que no remite el acta al Registro Civil. Es más, se admite la inscripción tardía o fuera de plazo. En este supuesto, los efectos del matrimonio se retrotraen al momento de la celebración, excepto que perjudiquen derechos ya adquiridos por terceros, en cuyo caso los efectos se entenderán producidos solamente desde el momento de su inscripción.

         Hay que distinguir, no obstante, entre los efectos civiles del matrimonio canónico no inscrito, pero inscribible, y los del matrimonio canónico no inscrito, pero no inscribible por defectos insubsanables (por ejemplo, por la minoría de edad civil de algún contrayente o por haberse contraído por personas que siguen casadas civilmente), ya que en estos casos el matrimonio canónico no podrá tener efectos civiles hasta que desaparezca la causa que impide su inscripción en el Registro Civil, y la retroacción de sus efectos no se hará al momento de la celebración, como en el supuesto de inscripción tardía, sino al momento en que desapareció la causa de ininscribilidad.

         La inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva del estado civil correspondiente, pero sí determina los efectos del matrimonio frente a terceros. En consecuencia, la inscripción o no del matrimonio canónico no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse su celebración por otros medios de prueba distintos del acta de inscripción.

         En el caso concreto de celebración de matrimonio canónico y no inscripción en el Registro Civil por voluntariedad predeterminada de los contrayentes ¿cuáles son sus efectos civiles?

         Teniendo en cuenta que la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos, sus efectos civiles se producen con independencia de que se haya efectuado o no la inscripción. La inscripción solo constituye un medio de prueba, por ello la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros. El matrimonio canónico se puede acreditar con la Certificación Eclesiástica expedida por el párroco o por la Certificación Literal de Matrimonio expedida por el encargado del archivo parroquial de la parroquia donde se celebró. Ambos documentos acreditan, sin ninguna duda, que el matrimonio canónico se celebró.

         En consecuencia, el hecho de que el matrimonio canónico no esté inscrito no significa que no exista y produzca efectos civiles desde su celebración. Lo único que aporta la inscripción en el Registro Civil es su pleno reconocimiento ante terceros, ya que desde que se inscribe nadie puede negar su desconocimiento.

         Un supuesto que se da con frecuencia es la no inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico para no perder prestaciones públicas sociales, como son las pensiones de viudedad. A este respecto, el art. 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social señala que el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho (convivencia estable análoga a la conyugal durante 5 años o 2 años en caso de estar registrada), excepto que el pensionista sea mayor de 61 años (o incapacitado absoluto o gran inválido o discapacitado de un 65%) y que la pensión sea la principal fuente de rentas por suponer, al menos, el 75% del total de sus ingresos y que el nuevo matrimonio o pareja de hecho no tenga ingresos totales anuales que superan el doble del SMI.

         El art. 6 del Código Civil, aplicable supletoriamente a todas las leyes, establece las reglas sobre la eficacia general de las normas jurídicas señalando que:
-      La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
-      La exclusión voluntaria de la ley y la renuncia a los derechos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
-      Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho.
-      Los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

         Y el art. 7 CC preceptúa que los derechos deberán ejercitarse de buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

         En este caso concreto (no inscripción de matrimonio canónico en el Registro Civil para no perder una pensión de viudedad) estaríamos ante un claro fraude de ley que podría dar lugar a la reclamación y reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los últimos 4 años a tenor de lo establecido en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.


Luis M. Garrido
Abogado



viernes, 1 de febrero de 2019








EL DERECHO DE DEFENSA Y LA LIBRE DESIGNACIÓN DE ABOGADO


El art. 24 de la Constitución Española sanciona diversos derechos fundamentales: tutela efectiva, prohibición de indefensión, juez ordinario predeterminado, defensa y asistencia de letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilización de medios de prueba, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, presunción de inocencia y no obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional.

Es táctica común en el orden penal provocar dilaciones en los procedimientos y suspensiones de los juicios, pero la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el art. 21.6ª del Código Penal, sólo se estima cuando no sea atribuible al propio inculpado o no guarde relación con la complejidad de la causa.

Es decir que cuando, por ejemplo, las dilaciones y suspensiones del juicio se deban, única y exclusivamente, a la renuncia del acusado a su Letrado de oficio no deben de ser estimadas, toda vez que constituyen una actitud obstruccionista.

La Sentencia nº 1007/2013 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 03-01-2014 delimita el derecho a la renuncia de letrado por parte del acusado en aquellos casos en los que, por su proximidad al juicio oral, obliga a la suspensión de la vista. Dice el TS que el derecho a la libre designación de letrado emana de los principios constitucionales que definen un proceso justo, pero que ese derecho no puede considerarse ilimitado, ya que ha de suspenderse el juicio cuando de no hacerse así se perjudiquen los derechos del acusado, pero para ello debe existir una mínima base razonable que explique la demora en la decisión de cambiar de letrado cuando ha podido hacerse con anterioridad; y si no consta esa mínima base razonable que explique los motivos del cambio no procede la suspensión.

En este caso enjuiciado por el TS, el acusado presentó un escrito, vía fax, solicitando la suspensión del juicio oral, señalado para el día siguiente, y que se dejase sin efecto la designación de oficio de su letrada defensora y se concediera a la parte plazo legal para nueva representación procesal. La Sala -Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia- rechazó esta petición, al entender que se trataba de un fraude procesal y de una maniobra dilatoria que constituía un claro abuso del derecho, en tanto que no existía una mínima base razonable que explicase los motivos por los que el acusado había demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

No se trata de indagar en las razones que pudieran justificar la supuesta “pérdida de confianza” que normalmente se alega como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca de las razones que pudieran justificarla para suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones. Se denunció por el acusado la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en el aspecto relativo al derecho de defensa al haberse rechazado su solicitud de renuncia a su letrado. La Sala Segunda del TS comparte las consideraciones de la Audiencia Provincial de Valencia y rechaza el motivo considerando que se ha esperado hasta el último momento para suspender el juicio y que el cambio de letrado pudo pedirse con anterioridad, lo que atenta contra la buena fe procesal.

Dice el TS que los derechos no son absolutos, tampoco los de alcance constitucional, y no pueden ejercerse sin límite y que, para admitir cambiar de letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal que provoque la suspensión del juicio, debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Y ratifica la doctrina jurisprudencial de que la facultad de libre designación y de cambio de letrado cuando lo estime oportuno el interesado no es un derecho ilimitado pues está condicionado por el abuso de derecho o fraude de ley procesal (art. 11.2 de la LOPJ). De ahí que sea improcedente el cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa, que incluye el de libre designación del abogado, pero no en estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se ven afectados otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión. El TS califica la renuncia al letrado que obliga a suspender el juicio sin alegar una base mínimamente razonable como un abuso de derecho y fraude de ley (art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

La Sentencia nº 128/2015 del Tribunal Supremo de 25-02-1015 recoge diferentes sentencias que aluden a esta estrategia dilatoria. En este caso, el acusado renunció a su abogado de oficio en el mismo momento del inicio de las sesiones del plenario, negativa que no aceptó el Tribunal juzgador, por lo que el acusado solicitaba la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones con nuevo Tribunal y abogado de su confianza.

            El TS comienza señalando qué derechos comprende el llamado “derecho de defensa” (art. 24 CE):
a) derecho de defenderse por sí mismo, teniendo derecho a la última palabra (art. 739 LECr).
b) derecho a defenderse por letrado de su elección.
c) derecho a cambiar de letrado de su elección.
d) derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito, cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.
e) derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado-cliente sin que sea admisible interferencia alguna.

            Y añade que el derecho a la libre designación de letrado no es ilimitado, ya que hay que ponderarlo con otros derechos del proceso penal, pues la actitud del acusado no puede imponerse al resto de las partes, toda vez que una incidencia sorpresiva (renuncia de su letrado) perturba el desarrollo ordinario del proceso. De ahí que la libertad del acusado de designar a un abogado de su confianza tiene como límites y no ampara:
a) Las estrategias dilatorias, que se consideran un fraude de ley y un abuso de derecho (art. 11.2 LOPJ: “los Juzgados y Tribuales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”). El Tribunal Supremo considera que existe abuso de derecho o fraude procesal:
1) Cuando existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora.
2) Cuando no existe una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el acusado ha demorado s u decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
b) Las actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa, no siendo óbice la situación de prisión preventiva del acusado.
c) La disposición del acusado de los tiempos procesales, ni su pretendido derecho al nombramiento de Abogados de oficio de forma sucesiva.
            Y concluye el Tribunal: “Una última reflexión: también la Sociedad tiene derecho a que los juicios lleguen a término y no se eternicen por estratagemas dilatorias que solo tratan de demorar su inicio sin argumentaciones serias” (…) “la Sociedad como tal, también tiene derecho a que los juicios penales se realicen dentro de los márgenes previstos por la Ley salvo expresa justificación, de otro modo, el fin de todo proceso penal, de sancionar la acción delictiva, dar en su caso satisfacción a la víctima, e intentar pacificar el conflicto generado por la acción cometida, quedaría incumplido”.

            La Sentencia de 7 de abril de 2016 refiere que “Los Artículos 745, 746 y 801 de la LECr que determinan los supuestos en que el Tribunal “podrá” suspender el juicio oral no incluyen como causa de suspensión la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo bien durante las sesiones del juicio. Una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite, sin embargo, acoger dicha causa de suspensión cuando el tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado, y los derechos de las partes del enjuiciamiento a su celebración en plazo razonable. Para acordar la suspensión que se insta debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada “pérdida de confianza”, que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones.”

            Y añade que “de otro modo, hay constancia de que el acusado pudo actuar su derecho de defensa, a través de otra designación con anterioridad. La inferencia lógica es que nos encontramos ante una maniobra puramente dilatoria, una solicitud formulada con manifiesto abuso de derecho, un fraude procesal que los Tribunales están obligados a rechazar conforme a lo ordenado por el art. 11.1 de la LOPJ.

He tenido un Juicio en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo que ha sido suspendido en cinco ocasiones porque el acusado, acogiéndose a su derecho a cambiar de letrado, alega reiteradamente dicho derecho como tapadera para conseguir una finalidad prohibida, la suspensión de un juicio sin causa justificada. Así lo ha hecho ya en cuatro ocasiones y así continuará haciéndolo mientras el Juzgado acceda a sus abusivas pretensiones, lo que constituye un evidente fraude de ley.

La causa se inició en el año 2007, hace 12 años. El Auto de apertura de Juicio Oral es del año 2008, hace más de 10 años. Durante el procedimiento el acusado ha tenido 7 abogados de oficio. La primera vista se suspendió en el año 2013, la segunda en el 2014, la tercera en el 2015, la cuarta en el 2017 y la quinta en el 2019.

“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” (Lucio Anneo Séneca).

Luis M. Garrido
Abogado

miércoles, 2 de enero de 2019








HERENCIAS DE INDIANOS ALCARDETEÑOS


            Tras el descubrimiento del Nuevo Mundo y la conquista de esas nuevas tierras, un buen número de alcardeteños se trasladaron a ellas con afán colonizador, pero nunca se olvidaron de sus raíces, hasta el punto de que en sus testamentos se acordaron de sus parientes y vecinos de Villanueva de Alcardete.

            Es el caso de Juan García Castellano, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Juan García Castellano y de Catalina Bustos, que embarcó a Popayán el 25-06-1620 como criado del Gobernador Juan Menéndez Marqués (Casa de Contratación, 5374, N41).

            En los Libros de Bienes de Difuntos aparece una inscripción de 01-01-1622 en la que constan los Autos sobre los bienes de Luis Carrillo de Bustos, natural de Villanueva de Alcardete, en la Mancha de Toledo, vecino de Mompós, hijo de Juan García Castellano y de Catalina de Bustos Carrillo, vecinos de dicho pueblo, casado con María de Bezoya, el cual falleció en Mompós, con testamento y codicilo, nombrando Albaceas a su mujer y a Juan de Curma, vecino de Mompós, y como heredera su madre (ES 41091, AGI/10, Contratación 545, N2, R12).

            Otro caso que consta reflejado es el de Francisco de Medina Contreras, hijo de Juan de Medina Vellón y de Juana de Contreras Ortíz, que embarcó con su madre, hija de Pedro de Contreras y Catalina Fernández Crespo, y su hermana Ana de Medina Contreras, todos naturales de Villanueva de Alcardete, el 20-01-1610 con destino al Nuevo Reino de Granada, para vivir con su padre Juan de Medina Vellón (Casa de Contratación, 5318, N1, R10).

            En el Libro de Bienes de Difuntos hay una inscripción de 01-01-1633 referente a los Autos sobre los bienes de Juan de Medina Vellón y su hijo Francisco de Medina Contreras en el sentido de que Francisco de Medina Contreras, vecino de Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) y natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Juan de Medina Vellón y de Juana de Contreras, vecinos de Villanueva de Alcardete, muere en Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) con testamento nombrando albaceas a su padre, Juan de Medina Vellón, y a su cuñado, el capitán Juan Bautista Gallego, y nombrando heredero a su padre.

            Por su parte, Juan de Medina Vellón, vecino de Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) y natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Pedro de Medina y de María Sánchez 'La Vellona', muere en Zaragoza (Nuevo Reino de Granada) con testamento nombrando albaceas a su yerno, el capitán Juan Bautista Gallego, y a su hija, Ana de Medina Contreras, vecinos de Zaragoza (Nuevo Reino de Granada), nombrando heredera a su hija Ana de Medina Contreras.

            Y que ambos, padre e hijo, fundan una Capellanía en Villanueva de Alcardete (ES41091, AGI/10, Contratación 529, N2).

            También se refleja que con fecha 01-01-1633 los Herederos de Juan de Medina Vellón y Francisco de Medina Contreras (que no es otra que la hija y hermana de los anteriores, Ana de Medina Contreras), mantuvieron pleito sobre las partidas registradas para fundar la Capellanía en Villanueva de Alcardete, provincia de La Mancha, de donde eran naturales, y difuntos en Zaragoza, del Nuevo Reino de Granada.

            Igualmente consta en los Libros de Bienes de Difuntos una inscripción de 01-01-1669 de los Autos sobre los bienes de Alonso del Pozo, natural de Villanueva de Alcardete (Toledo), vecino de Cajabamba, provincia de Guamachuco, jurisdicción de Cajamarca, hijo de Alonso del Pozo y de Teresa Martínez, que falleció en Guamachuco con testamento y nombrando heredero y albacea a su hijo Alonso del Pozo, residente en Cajabamba. El difunto puso como condición para que su hijo disfrutase de sus haciendas que se enviase anualmente cierta cantidad, procedentes de sus rentas, a sus parientes pobres en su tierra natal. El incumplimiento de esta cláusula dio lugar a otros Autos (ES41091, AGI/10, Contratación 559A, N1, R7).

            Por lo que se ve, una cosa era la voluntad de los testadores y otra la de sus herederos.

            Por último, he de reseñar la Real Cédula de 12-04-1583 dirigida al Virrey de Nueva España, Lorenzo Suárez de Mendoza, a la Audiencia de México y a los jueces o justicias antes quienes fuere presentada, para que los bienes del difunto clérigo Francisco de Palomares, que han sido retenidos por Rodrigo de Rivero, sean enviados a la Casa de la Contratación de Sevilla, para que pueda cobrarlos su heredera Catalina de Palomares, vecina de Villanueva de Alcardete (ES 41091, AGI/23/MEXICO 1091, L10, F161V-162R).


Bibliografía: Bienes de Difuntos. Casa de Contratación.
Archivo General de Indias. Sevilla.


Luis M. Garrido
Abogado

martes, 4 de diciembre de 2018








GOLFOS, PÍCAROS Y GRANUJAS


En España existen multitud de pillos, farsantes y sinvergüenzas que se han dedicado (y continúan dedicándose) a esquilmar al erario público, independientemente de su afiliación o afinidad política.

Casi todos los casos de corrupción giran en torno a tres vértices: administración, contratos públicos y urbanismo, A menor nivel de administración (Ayuntamientos y empresas y organismos públicos), más corrupción; a mayor volumen de contratos (obras, limpieza, basuras), más comisiones; a menor control, más prevaricación y fraude. Y afectan a casi todos los partidos políticos y sindicatos.

La lista de casos famosos de corrupción es bastante larga: Gurtel, Púnica, Palau, Pujol, ERES, Lezo, Pokémon, Malaya, Bárcenas, Pretoria, Bankia, Brugal, Fabra, Taula, Noos, Guateque, Palma Arena, Pallerols, Poniente, Rasputín, Auditorio, Matas, Saqueo, Rato, Novagalia, CAM, Acuamad, Filesa, Invercaria, Mercasevilla, Adif, Naseiro, ITV, etc. Pero también existen casos menos famosos que afectan a cientos de Alcaldes de pequeños municipios que han sido condenados por prevaricación o delitos urbanísticos.

Yo siempre digo que quien te roba con la mano izquierda es un ladrón y quien te roba con la mano derecha es otro ladrón. Aunque tengan distinta ideología, los ladrones siempre hacen lo mismo: apropiarse de lo ajeno, sea privado o público. Por eso siento rabia cuando nos referimos a los “tuyos”, a los “míos” o a los “otros” sin comprender que, a la postre, están “robando” dinero que es de “todos”. Dinero que se lo apropian particulares y que debería de haberse destinado a servicios públicos de general utilidad (sanidad, educación, carreteras, pensiones, etc.).

Pero los golfos, pícaros y granujas no son solo políticos, sino que pululan por todos los sectores de la sociedad y están asociados a sisas, sobornos, sobresueldos, compensaciones y regalos de todo tipo. Uno de los más llamativos eran los “congresos” de médicos pagados por empresas farmacéuticas que iban desde comidas o cenas hasta viajes, pasando por regalos de todo tipo (cestas, entradas de espectáculos, etc.).

Siguiendo la clasificación de José-Luis Rodríguez Ortíz, profesor de psicología social aplicada de la UCM, que tiene sus fuentes en la novela picaresca del Siglo de Oro, existen cuatro tipos de figuras:

LOS ALFARACHES: están ubicados en organismos públicos o instituciones oficiales y tienen información privilegiada o influencias valiosas para especular, agilizar permisos o adjudicar contratas. Normalmente actúan solos y negocian sus recompensas personalmente. Sus ejemplares más conocidos son altos ejecutivos y sus ganancias las suelen camuflar como gastos de representación que compensan su “difícil” trabajo. Su máxima es “el tiempo es oro” y su justificación que lo importante es la calidad y no la cantidad. Tienen horarios flexibles, múltiples actividades y suelen compaginar su salario y puesto público con gestiones privadas. También se les conoce como “conseguidores”.

LOS LAZARILLOS: son el polo opuesto. Aunque también actúan solos y aisladamente, tienen poca libertad de movimientos debido al control de sus actividades, por lo que, si no consiguen sus objetivos, a veces recurren al sabotaje. Dentro de este grupo encontramos a cajeros, taquilleros, conductores o encargados. Su sisa puede abarcar desde el absentismo laboral hasta el hurto, debido a su trabajo monótono y repetitivo.

LOS MONIPODIOS: actúan en grupo, como los mineros, estibadores, empleados de limpieza, pilotos de aeronaves, controladores aéreos y trabajadores de instituciones cerradas. Su sisa es creativa, ya que afecta a todos, por lo que tienen filtros para acceder al grupo, teniendo preferencia los familiares. Su estructura es jerarquizada, primando la antigüedad y experiencia. Suelen ser conservadores puesto que protegen la continuidad y estabilidad de sus “derechos”, restringiendo la competencia y los cambios organizativos o tecnológicos. Si no consiguen sus objetivos “paralizan” su trabajo, y el de los demás, con huelgas.

LOS BUSCONES: suelen actuar en grupo y sus actividades están sometidas a frecuentes cambios, ya que su picaresca es adaptativa y depende de las oportunidades que se les presenten en su trabajo. Algunos ejemplos son los camareros, taxistas, repartidores y vendedores ambulantes. Aunque su sisa es individual se realiza dentro de un marco colectivo sincronizado con los demás trabajadores de la empresa o gremio. No obstante, existe desigualdad entre ellos debido a las posibilidades de sisa, ya que algunos lugares para obtenerla son mejores que otros; de ahí que también exista rivalidad y competitividad para conseguir la mejor posición. Últimamente se han añadido a este grupo los “okupas”, “mendigos” y “aparcacoches”.


Luis M. Garrido.
Abogado.



viernes, 2 de noviembre de 2018








ALCARDETEÑOS QUE EMBARCARON PARA LAS INDIAS

           
            Al poco tiempo de que Colón descubriese las Indias, numerosos españoles se trasladaron a las nuevas tierras con afán colonizador y desde allí convocaban a sus familiares para que se reuniesen con ellos.

            El paso obligado era la Casa de Contratación y el Consejo de Indias, con sede en Sevilla, y revisando sus archivos he encontrado a un puñado de alcardeteños (naturales y vecinos) que figuran en los legajos como pasajeros al Nuevo Mundo con las fechas de embarque.

            En la Sección de Contratación del Archivo General de Indias se encuentran dos series referentes a pasajeros: una llamada “Informaciones y licencias de pasajeros” y otra denominada “Libros de asientos de pasajeros”. La primera comprende las informaciones o probanzas que tenían que presentar en la Casa de Contratación todos los que querían ir a las Indias y las licencias que expedían los jueces y oficiales de la casa, ya que solo podían pasar los “cristianos viejos”, estando prohibido que embarcasen judíos, moros, conversos o juzgados por la Inquisición. De ahí que en los expedientes figuren partidas de bautismo y de matrimonio y datos biográficos y genealógicos de las personas que les acompañaban.

            La relación de estos alcardeteños en el Catálogo de Pasajeros, por orden cronológico, es la siguiente:

29-07-1510: Pedro de Molina, vecino de Villanueva de Alcardete, hijo del Comendador Pedro de Molina y de María de Villaseñor (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-27, nº 95; Casa de Contratación, 5536, L1, F27).

17-02-1511: Hernando de Villanueva, hijo de Diego Martín y de Juana González, vecinos de Villanueva (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-45, nº 168).

30-08-1511: Diego de Mendoza, hijo de Francisco de Mendoza y de Catalina de Mendoza, vecino de Villanueva de Alcardete, con su hermano Pedro de Mendoza, su hijo Diego de Mendoza y su criado Juan de Soria, hijo de Francisco de Soria y de María de Valladolid (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, 1-88, nº 335; Casa de Contratación 5536, L1, F88)

19-01-1514: Francisco de Mendoza, hijo de Diego de Mendoza y de María, su mujer, vecinos de Villanueva de Alcardete (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-353, nº 1660; Casa de Contratación, 5536, L1, F353).

13-08-1515: Pedro de Molina, hijo del Comendador Pedro de Molina y de Dª María de Villaseñor (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-416, nº 1993).

27-08-1515: Gaspar, hijo de Jimeno de Ávila y de Isabel Verdugo, vecinos de Villanueva (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-418, nº 2001).

16-02-1516: Juan Morante, hijo de Gonzalo Morante y de Sancha Vélez, vecinos de Villanueva (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-427, nº 2051).

09-11-1517: Hernán Gil de Montlaegro, natural de Villanueva, hijo de Montlaegro y de Catalina Díaz, vecinos de Villanueva (Catálogo de Pasajeros, Volumen I, I-507, nº 2734).

13-02-1535: Pedro de Cardiñanos, hijo de Juan de Villanueva y de Juana Gómez, vecino de Villanueva, a Cartagena (Catálogo de Pasajeros, Volumen II, III-60, nº 52).

11-04-1535: Juan de Vitienes, hijo de Diego de Vitienes y de Inés la Truchera, natural de Villanueva de Alcardete, a Veragua, con la armada del Gobernador Felipe Gutiérrez (Catálogo de Pasajeros, Volumen II, III-196, nº 745; Casa de Contratación, 5536, L3, F196).

17-09-1538: Juan Caso, herrador, hijo de Juan Caso y de Juana Martínez, vecino de Villanueva, a México (Catálogo de Pasajeros, Volumen II, V-125v, nº 5097).

1557: Juan Bautista, natural de Villanueva, hijo de Juan Bautista y de María Pérez, soltero, a Nueva España (Catálogo de Pasajeros, Volumen III, I-220, nº 3647).

02-04-1559: El Licenciado Pablo Collado, Gobernador de Venezuela, natural de Villanueva de Alcardete, en La Mancha de Aragón, hijo de Antón Collado y de Dª María de Alarcón, a Venezuela, con su mujer María Enríquez, hija de Juan Enríquez y de Catalina Gutiérrez, y sus criados (Catálogo de Pasajeros, Volumen III, II-30v y 31, nº 4229).

14-02-1560: Lorenzo de Vallejo, vecino de Villanueva, soltero, hijo del bachiller Juan de Vallejo y de Dª Catalina Correa, a la Española y Tierra Firme (Catálogo de Pasajeros, Volumen IV, II-88, nº 440).

22-05-1565: Don Juan de Simancas Céspedes, natural de Villanueva de Alcardete, hijo del licenciado Céspedes de Oviedo y de doña Juana de Simancas, a Yucatán, como criado de don Luis de Céspedes de Oviedo (Catálogo de Pasajeros, Volumen IV, III-92v, nº 3947).

25-09-1565: El Capitán Diego Delgado, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Miguel Delgado y de Leonor Martínez, a Popayán (Catálogo de Pasajeros, Volumen IV, III-135, nº 4470).

25-09-1565: Matías de Vergara, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Martín de Vergara y de Marta de Alarcón, a Popayán, como criado del Capitán Delgado (Catálogo de Pasajeros, Volumen IV, III-135, nº 4473).

25-09-1565: Lucas Sánchez, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Ginés Hernández y de Valentina García, a Popayán, como criado de Diego Delgado (Catálogo de Pasajeros, Volumen IV, III-135, nº 4474).

16-01-1567: Alonso Ramírez Gasco, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Juan García Botija y de María Ramírez, con su criado Alonso Gasco, natural de Corral de Almaguer, soltero, hijo del Licenciado Bartolomé Gasco y de Leonor Madera, al Nuevo Reino de Granada (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo I, III-191, nº 19 y 20).

27-02-1567: Alonso Malaver, natural de Villanueva, hijo de Alonso Malaver y de María de Bolaños, con sus hijos Catalina, Beatriz, Juan y Francisco, a Cartagena de Indias (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo I, III–223, nº 406).

12-01-1569: Diego de Molina, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Juan de Molina y de Isabel de Barrientos, a Tierra Firme, como criado del Obispo Don Francisco de Abrego (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo I, III-313v, nº 1395).

03-02-1569: Alonso de Torralba, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Sebastián de Torralba y de Catalina Martínez, al Perú, como criado de Pedro Martínez Ruvico (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo I, III-344v, nº 1814).

25-10-1574: Juan Pérez de Escorza, natural de Villanueva de Alcardete, con su mujer Ana Rodríguez, natural de dicha villa, y sus hijos María, Ana, Juan y Catalina, a Nueva España (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo I, 5222, n° 3, R4, F2v, nº 3366).

25-10-1574: Diego Sánchez, natural de Villanueva, con su mujer María del Cerro y su hijo Cristóbal, a Nueva España (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo I, 5222, nº 3, R4, F16, nº 3582).

31-05-1577: Pedro Álvarez, natural de Villanueva, soltero, hijo de Pedro Alvarez y de Elena Hernández, a Nueva España, como criado de Diego Fernández (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo II, I-16, nº 4608).

09-06-1577: Don Juan de Céspedes, natural de Villanueva de Alcardete, hijo del Licenciado Céspedes de Oviedo y de Dª Juana de Simancas, a la Verapaz, como Alcalde Mayor de ella (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo II, I-22v, nº 4692).

09-06-1577: Don Francisco de Céspedes, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo del Licenciado Céspedes de Oviedo y de Dª Juana de Simancas, a Verapaz, como criado de Don Juan de Céspedes (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo II, I-22v, nº 4693).

09-06-1577: Don Rodrigo de Céspedes, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo del Licenciado Céspedes de Oviedo y de Dª Juana de Simancas, a Guatemala (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo II, I-22v, nº 4695).

09-06-1577: Francisco Lázaro Martínez, natural de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Francisco Lázaro y de María Martínez, a Guatemala, como criado de Don Rodrigo de Céspedes (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo II, I-22v, nº 4696).

09-06-1577: Pedro de Peñafiel, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Diego Peñafiel y de Beatríz Díaz, con su mujer Juana de Céspedes, hija de Alonso de Céspedes y de María Álvarez, y sus hijos Pedro y Jerónima, a Guatemala (Catálogo de Pasajeros, Volumen V, Tomo II, I-23, nº 4697).

27-05-1578: Pedro Sánchez de Corrales, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Esteban de Corrales y de Lucía Sánchez, con su mujer Ana García, hija de Alonso Ramírez Gasco y de Juana López de la Mota, y su hija Lucía, al Nuevo Reino de Granada (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, , I-70v, nº 150; Casa de Contratación, 2089, N136).

25-10-1578: Juan Bautista Clemente, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Juan Clemente y de Quiteria Martínez, al Nuevo Reino de Granada para vivir con su hermana Catalina Rodríguez (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, I-133, nº 829; Casa de Contratación, 2090, N76).

25-10-1578: Francisco Delgado, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Juan Delgado y de Francisca la Bellona, al Nuevo Reino de Granada para vivir con su tío Antonio Delgado (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, I-133, nº 830; Casa de Contratación, 2090, N72).

12-01-1579: Andrés Ramírez, hijo de Baltasar Martínez y de Francisca Ramírez, al Nuevo Reino de Granada (Casa de Contratación, 5228, N2, R7).

15-01-1579: Francisco Sánchez de Villanueva, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Roque de Villanueva y de Isabel Falcón, al Nuevo Reino de Granada, como criado de García de Barrionuevo (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, I-179, nº 1776; Casa de Contratación 5228, N1, R31).

15-01-1579: Andrés Martínez Díaz, soltero, natural de Villarejos y vecino de Villanueva de Alcardete, hijo de Andrés Martínez Carboneros y de María Díaz, al Nuevo Reino de Granada (Casa de Contratación, 5228, N1, R24).

23-01-1579: Andrés Ramírez, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Gaspar Ramírez y de Beatriz Sánchez, al Nuevo Reino de Granada (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, I-198v, nº 2088; Casa de Contratación, 5228, N1, R1).

23-01-1579: Alonso Ruiz, natural de Villanueva, soltero, hijo de Gregorio Ruiz y de Juana Robles, al Perú, como criado de Alonso Velázquez (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, I-199v, nº 2104).

06-03-1582: Alonso Izquierdo, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, soltero, hijo de Bartolomé de Palencia y de Brígida Salazar, al Perú (Catálogo de Pasajeros, Volumen VI, I-368v, nº 4358).

28-12-1585: Diego de Cepeda, vecino de Villanueva de Alcardete, a Nueva España (Casa de Contratación, 1952, L3, F82v).

1586: Juan García Ramírez, vecino de Villanueva de Alcardete, hijo de Alonso Ramírez Gasco y de Juana López de la Mota, al Nuevo Reino de Granada (Casa de Contratación, 2096, N67)

1588: Dr. Martínez, médico, vecino de Villanueva de Alcardete, con su mujer Ana de la Cruz y su hija María de la Cruz, a Cartagena, para vivir con su yerno el licenciado Miguel Hidalgo de Quintanilla, natural de Corral de Almaguer (Casa de Contratación, 2097, N87).

09-01-1589: Pedro de Perea Salazar, natural de Villanueva de Alcardete, casado, hijo de Francisco de Perea y de Juana del Halcón, al Nuevo Reino de Granada (Catálogo de Pasajeros, Volumen VII, 5231, nº 1, f13v, nº 156; Casa de Contratación, 2097, N139).

11-05-1590: Salvador López, natural de Villanueva, hijo de Salvador López y de Ana Rodríguez, con su mujer Isabel de Adame y tres hijos, a Filipinas, como poblador con Diego Ronquillo (Catálogo de Pasajeros, Volumen VII, III-257, nº 251).

03-01-1592: Francisco de Bustillos, natural de Villanueva, soltero, hijo de Jerónimo de Bustillos y de María Fernández de Obregón, al Perú (Catálogo de Pasajeros, Volumen VII, III-65, nº 1054).

23-01-1592: Diego de Resa Saldaña, soltero, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, de la Orden de Santiago, en la Provincia de Castilla, Partido de Ocaña, que había ido a vivir con su padre Diego de Resa Saldaña, natural de Hinojosos y vecino de la provincia del Perú, y volvió de su orden a llevarse a su familia; hijo de Diego de Resa Saldaña y de Agueda Martínez (La Montera), con su madre Águeda Martínez, natural de Corral de Almaguer, hija de Juan Martín Lozano de la Gracia Herrera y de Águeda Martínez La Montera, sus hermanos Lucas y Ana de Resa Saldaña, todos naturales y vecinos de Villanueva de Alcardete, y su cuñado Francisco Corralero, natural y vecino de Corral de Almaguer, hijo de Alonso Corralero y de María Fernández La Patronera, al Perú (Catálogo de Pasajeros, Volumen VII, III-84, nº 1304; Casa de Contratación, 5239, N1, R26 y 2100, N116).

1596: Diego Suárez de Carvajal, vecino de Villanueva de Alcardete, a Perú (Casa de Contratación, 2103, N42).

22-05-1598: Antonia Alonso, natural de Villanueva, soltera, hija de Martín Alonso y de Inés Dominguez, al Perú, como criada de Juan Antolín (Catálogo de Pasajeros, Volumen VII, 5255, nº 2, r17, nº 4901).

20-01-1610: Francisco de Medina Contreras, hijo de Juan de Medina Vellón y de Juana de Contreras Ortíz, con su madre, hija de Pedro de Contreras y Catalina Fernández Crespo, y su hermana Ana de Medina Contreras, todos naturales de Villanueva de Alcardete, al Nuevo Reino de Granada, para vivir con su padre Juan de Medina Vellón (Casa de Contratación, 5318, N1, R10).

25-06-1620: Juan Menéndez Marqués, capitán, gobernador de Popayán, con su hijo Pedro Menéndez, su criado Juan García Castellano, natural de Villanueva de Alcardete, hijo de Juan García Castellano y de Catalina Bustos, a Popayán (Casa de Contratación, 5374, N41).

31-01-1627: Pedro Sánchez Pradillo, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, hijo de Pedro Sánchez Pradillo y de Isabel Muñoz, a Perú (Casa de Contratación, 5399, N54).

27-05-1722: Antonio Ruiz de Huidobro y Sarabia, ayudante mayor, alcalde mayor de San Luis de Potosí, con su hermano Bernabé y su criado Dionisio García Sepúlveda, natural y vecino de Villanueva de Alcardete, hijo de Dionisio García Sepúlveda y de María Martínez de Ontanaya, a Nueva España (Casa de Contratación, 5472, N2, R13).


Bibliografía:
Catálogo de Pasajeros a Indias durante los Siglos XVI, XVII y XVIII.
Casa de Contratación. Archivo General de Indias. Sevilla.


Luis M. Garrido.
Abogado.