viernes, 6 de mayo de 2016






LAS CLÁUSULAS SUELO


El art. 1.255 del Código Civil señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Por su parte, el 1.256 establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y el 1.303 indica que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

El art. 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por cláusulas abusivas las definidas en el at. 82 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 09-05-2013 ha abordado el tema de las cláusulas prerredactadas o predispuestas por las entidades bancarias incluidas en los contratos de préstamo. En la mayoría de los casos, en las escrituras de préstamo hipotecario el Notario reseña que la escritura ha sido redactada conforme a minuta facilitada por la entidad bancaria y contiene condiciones generales de su contratación. Por dicho motivo, la gran mayoría de las cláusulas suelo son una condición general similar a la resuelta por el TS, ya que “no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario”, como “tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuanto menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios”.

La Orden de 05-05-1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios impone una serie de normas para garantizar la información y protección de los prestatarios y exige, sin perjuicio de la libertad de pactos, unas cláusulas estandarizadas, lo que pone claramente de manifiesto que dichas cláusulas no son negociadas individualmente y que su redacción se realiza por la entidad bancaria, sin posibilidad de negociación alguna por el consumidor. Pero dicha Orden tiene un alcance meramente formal y no significa que sus recomendaciones se materialicen en una verdadera negociación entre la entidad financiera y el consumidor, ya que es un hecho notorio que las cláusulas son redactadas siempre por la entidad financiera.

Por ello, el TS señala en dicha Sentencia que “la existencia de una regulación normativa bancaria, tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito, como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo bancario objeto de esta litis”.

No obstante, habrá que esperar a lo que dictamine el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las devoluciones, ya que el TS declaró que solo se podría solicitar la devolución de los intereses abusivos a partir de la fecha de dicha Sentencia y ha suspendido, hasta tanto, los demás procedimientos similares pendientes de resolución.


Luis M. Garrido.
Abogado.