lunes, 3 de agosto de 2020






INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS


Los intereses remuneratorios o compensatorios son los que se pactan como precio, remuneración o contraprestación de un préstamo y se abonan al prestamista por haber prestado un dinero, es decir, el prestatario devuelve el dinero del préstamo incrementado en unos intereses; mientras que los intereses moratorios o de demora consisten en una penalización a pagar por el incumplimiento o pago tardío.

Los intereses remuneratorios excesivos se consideran usurarios y los intereses moratorios excesivos se contemplan como abusivos.

El art. 1755 del Código Civil entiende que los préstamos son gratuitos salvo que las partes expresamente pacten intereses. Y el art. 1255 consagra la libertad de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

La aún vigente Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 considera nulo el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para determinar esa desproporción hay que comparar el interés remuneratorio con el interés normal o habitual del dinero en concurrencia con las circunstancias del caso. El art. 3 del Código Civil indica que las normas se interpretarán en relación con el contexto y la realidad social del tiempo y que podrán aplicarse con equidad, y el art. 51 de la Constitución Española informa el principio pro consumidor.

Pero una cosa es el interés normal del dinero en el mercado y otra el interés legal. El interés normal es el habitual en las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España. Y el interés legal es el fijado anualmente por la Ley de Presupuestos del Estado propuesta por el Gobierno y aprobada por Las Cortes.

La Sentencia del TS de 25-11-2015 declaró que el interés pactado del 24,6% TAE es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", teniendo en cuenta la diferencia entre el interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado.

Dicha Sentencia puso coto a los intereses leoninos, a pesar de la existencia de normas legales que lo denunciaban, porque el problema no es que falten leyes, sino su incumplimiento.

Son innumerables las veces que he impugnado en los Juzgados y Tribunales liquidaciones de intereses al tipo del 29% por considerarlos usurarios, abusivos y desorbitados, aunque hubiesen sido “pactados libre, espontánea y contractualmente por las partes”, como alegaban las entidades bancarias o prestamistas, a las que, salvo contadas ocasiones, los Jueces daban la razón en base a este argumento.

A este respecto conviene recordar que los intereses legales en el año 1995 eran del 9% y que han ido bajando, con algún que otro repunte, hasta el 3,00% en el año 2016. Y también es menester destacar lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 16/2011 de 24 de Junio de Contratos de Créditos al Consumo que establece que los intereses no podrán ser superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Estando los intereses legales en los últimos años en el 3,00 %, los intereses a aplicar en los créditos al consumo no deberían de haber rebasado el 7,50 %, pero la realidad es que los sobrepasaban con creces.

También la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación establece en su art. 82 que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

Por el contrario, los intereses de demora o moratorios tienen naturaleza sancionadora y su objetivo es castigar el incumplimiento del deudor moroso. Según el art. 1108 CC si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Es decir que, aunque no se hayan pactado intereses, los intereses moratorios serán los del interés legal.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 265/2015 de 22 de Abril sancionó el carácter ABUSIVO de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.

Dicha Sentencia declaró, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados con consumidores es ABUSIVA la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo. La Sala considera que el incremento de dos puntos establecido en el art. 576 LEC (intereses por mora procesal) es el criterio legal más idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores.

También declaró la Sentencia que, en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.

Por último, considera el Tribunal Supremo que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.

La Jurisprudencia viene estableciendo, en interpretación de los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil, que cuando los intereses de demora son desmesurados o desproporcionados deben equipararse a cláusulas penales y moderarse en virtud del principio de proporcionalidad y equilibrio patrimonial, habiendo consagrando el Tribunal Supremo el principio de que los intereses en caso de impago tienen naturaleza de cláusula penal y los Tribunales están facultados para moderarlos cuando resulten notoriamente desproporcionados respecto del interés legal del dinero.

Y así, los Tribunales, en consonancia con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007), consideran como cláusulas abusivas la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

En virtud de la doctrina expuesta del TS, los jueces, de oficio, aunque nadie se lo pida, pueden controlar la abusividad de los intereses y declarar nulos tanto los intereses remuneratorios (pagados como contraprestación del dinero recibido en préstamo) como los intereses de demora (pagados como indemnización por el retraso en el pago de la deuda) cuando sean desproporcionados, aunque hayan sido “pactados” y consten en la póliza.

Luis M. Garrido.
Abogado.