lunes, 3 de octubre de 2016




LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES


El art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los plazos son improrrogables pero que podrán interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos; causa que habrá de ser apreciada por el Secretario judicial (hoy Letrado de la Admón. de Justicia) mediante Decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.

Una triquiñuela, usada habitualmente para suspender los plazos para recurrir una resolución judicial y paralizar que sea firme y ejecutoria, consiste en solicitar su aclaración o corrección en base a lo dispuesto en el art. 214 de la LEC (aclaración de conceptos oscuros o rectificación de cualquier error material manifiesto o aritmético) o la subsanación y complemento de Sentencias, Autos y Decretos defectuosos o incompletos según establece el art. 215 de la LEC (subsanación de omisiones o defectos o complemento de pronunciamientos omitidos).

Pero, últimamente, se está utilizando con profusión la táctica de solicitar la suspensión para interponer Recurso de Apelación hasta tanto no le sea entregada a la parte que se propone recurrir una copia de la grabación de la vista, con fundamento en el art. 187 LEC, con lo que, hasta que el Juzgado provee dicha entrega y se realiza de facto la misma, suelen transcurrir varios meses, con la consiguiente interrupción de los plazos, causando a la otra parte una clara indefensión al no poder solicitar la ejecución, siquiera provisional, de la Sentencia o resolución que se dice pretender recurrir, pues la mayoría de las veces se acuerda la suspensión de los plazos para recurrir sin que exista una verdadera causa justificada de fuerza mayor, sin que se dé audiencia a las demás partes, sin que la causa de suspensión alegada sea apreciada por el Letrado de la Admón. de Justicia y sin que se formalice procesalmente a través de Decreto, haciéndose habitualmente a través de una simple Diligencia de Ordenación sin ninguna motivación.

Ante tal situación solo te queda el consuelo de presentar quejas y escritos solicitando el impulso procesal en la tramitación y despacho del pretendido recurso, que serán proveídos cuando corresponda o le llegue su momento.

         Frío e insípido es el consuelo cuando no va envuelto en algún remedio (Platón).
 
         Luis M. Garrido.

Abogado.