EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO
CANÓNICO
El art. 49 del Código Civil indica que se puede contraer matrimonio, dentro o
fuera de España, de dos formas: en la forma
civil regulada en dicho código y en la forma
religiosa legalmente prevista. Y añade una tercera fuera de España con
arreglo a la ley del lugar de su celebración. Por su parte, el art. 50 del
mismo texto se refiere al matrimonio de extranjeros en España, que podrá ser según
la ley española o la ley personal de cualquiera de ellos.
Por lo que respecta a la celebración del matrimonio en forma
religiosa, establece el art. 59 CC que el consentimiento podrá prestarse en
la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos
acordados con el Estado o autorizados por su legislación. Especificando el art.
60 que el matrimonio celebrado según las
normas del Derecho Canónico, u otras formas religiosas previstas, produce
efectos civiles.
El art. 61 CC preceptúa que el matrimonio produce efectos desde su
celebración, pero para su pleno reconocimiento será necesaria su
inscripción en el Registro Civil, y que el matrimonio no inscrito no
perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El art. 63 indica que basta la
presentación de una certificación de la
Iglesia con las circunstancias exigidas por la legislación del Registro
Civil para inscribir el matrimonio religioso.
Según el art. 58.bis.1 de la Ley 20/2011 del Registro Civil para la
celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa
Sede sobre Asuntos Jurídicos se estará a lo dispuesto en dicho acuerdo.
Añadiendo el art. 59.3 que el matrimonio celebrado en España en forma religiosa
accederá al Registro Civil mediante la inscripción
de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme al art. 63
CC. Y puntualizando el apartado 5 que la inscripción hace fe del matrimonio y
de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los
efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.
En el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (Concordato), suscrito el 3 de enero de
1979 entre el Estado español y la Santa Sede, se reconocen efectos civiles
al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, no haciendo
falta dos ceremonias, una canónica y otra civil, como ocurre en otros países, o
en el caso contrario de personas que se casan primero por la vía civil y
después por la canónica.
Los efectos civiles que se reconocen a
la celebración canónica del matrimonio son exactamente los mismos que los de la
celebración civil, pero para que dichos efectos civiles sean plenos, se
requiere su inscripción en el Registro
Civil. Así, una vez inscrito el matrimonio canónico, sus efectos civiles se
entienden producidos desde su celebración.
El sistema de inscripción previsto en
el Acuerdo y en el Código Civil y la Ley de Registro Civil es muy sencillo: el
sacerdote oficiante extiende el acta
canónica de celebración del matrimonio y entrega una copia a los cónyuges
para que la inscriban en el Registro Civil, pero el sacerdote también está obligado
a remitir una copia al Registro Civil en el plazo de cinco días. De este modo, la inscripción del matrimonio
canónico en el Registro Civil la pueden hacer los cónyuges (que normalmente la realizan
con la copia del acta canónica de celebración que se les ha entregado), pero
también los párrocos e, incluso, un tercero interesado en ello.
Pero ¿qué ocurre si no se inscribe el matrimonio canónico en el Registro
Civil? En principio, no existe ninguna sanción ni para los cónyuges que no
inscriben su matrimonio canónico, ni para el párroco que no remite el acta al
Registro Civil. Es más, se admite la inscripción
tardía o fuera de plazo. En este supuesto, los efectos del matrimonio se
retrotraen al momento de la celebración, excepto que perjudiquen derechos ya
adquiridos por terceros, en cuyo caso los efectos se entenderán producidos solamente
desde el momento de su inscripción.
Hay que distinguir, no obstante, entre
los efectos civiles del matrimonio canónico
no inscrito, pero inscribible, y los del matrimonio canónico no inscrito,
pero no inscribible por defectos insubsanables (por ejemplo, por la minoría de
edad civil de algún contrayente o por haberse contraído por personas que siguen
casadas civilmente), ya que en estos casos el matrimonio canónico no podrá
tener efectos civiles hasta que desaparezca la causa que impide su inscripción en
el Registro Civil, y la retroacción de sus efectos no se hará al momento de la
celebración, como en el supuesto de inscripción tardía, sino al momento en que
desapareció la causa de ininscribilidad.
La
inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva del estado
civil correspondiente, pero sí determina los efectos del matrimonio frente a
terceros. En consecuencia, la
inscripción o no del matrimonio canónico no afecta a su existencia y eficacia
jurídica, pudiendo acreditarse su celebración por otros medios de prueba distintos
del acta de inscripción.
En
el caso concreto de celebración de matrimonio canónico y no inscripción en el Registro Civil por voluntariedad predeterminada de
los contrayentes ¿cuáles son sus efectos civiles?
Teniendo
en cuenta que la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil no
tiene efectos constitutivos, sus efectos
civiles se producen con independencia de que se haya efectuado o no la
inscripción. La inscripción solo constituye un medio de prueba, por
ello la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena
fe por terceros. El matrimonio canónico se puede acreditar con la Certificación
Eclesiástica expedida por el párroco o por la Certificación Literal de
Matrimonio expedida por el encargado del archivo parroquial de la parroquia
donde se celebró. Ambos documentos acreditan, sin ninguna duda, que el
matrimonio canónico se celebró.
En
consecuencia, el hecho de que el
matrimonio canónico no esté inscrito no significa que no exista y produzca efectos
civiles desde su celebración. Lo único que aporta la inscripción en el
Registro Civil es su pleno reconocimiento ante terceros, ya que desde que se
inscribe nadie puede negar su desconocimiento.
Un
supuesto que se da con frecuencia es la no
inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico para no perder prestaciones
públicas sociales, como son las pensiones de viudedad. A este respecto, el
art. 174.4 de la Ley General de la
Seguridad Social señala que el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario
contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho (convivencia
estable análoga a la conyugal durante 5 años o 2 años en caso de estar registrada),
excepto que el pensionista sea mayor de
61 años (o incapacitado absoluto o gran inválido o discapacitado de un 65%)
y que la pensión sea la principal fuente
de rentas por suponer, al menos, el 75% del total de sus ingresos y que el
nuevo matrimonio o pareja de hecho no tenga ingresos totales anuales que
superan el doble del SMI.
El
art. 6 del Código Civil, aplicable
supletoriamente a todas las leyes, establece las reglas sobre la eficacia general de las normas jurídicas
señalando que:
-
La
ignorancia de las leyes no excusa de
su cumplimiento.
-
La
exclusión voluntaria de la ley y la renuncia a los derechos sólo serán válidas
cuando no contraríen el interés o el
orden público ni perjudiquen a terceros.
-
Los
actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho.
-
Los
actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido o
contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Y
el art. 7 CC preceptúa que los
derechos deberán ejercitarse de buena fe
y que la ley no ampara el abuso de
derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
En
este caso concreto (no inscripción de matrimonio canónico en el Registro Civil para
no perder una pensión de viudedad) estaríamos ante un claro fraude de ley que
podría dar lugar a la reclamación y reintegro
de las prestaciones percibidas indebidamente en los últimos 4 años a tenor
de lo establecido en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y art.
146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Luis
M. Garrido
Abogado