viernes, 1 de marzo de 2019





EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CANÓNICO

         El art. 49 del Código Civil indica que se puede contraer matrimonio, dentro o fuera de España, de dos formas: en la forma civil regulada en dicho código y en la forma religiosa legalmente prevista. Y añade una tercera fuera de España con arreglo a la ley del lugar de su celebración. Por su parte, el art. 50 del mismo texto se refiere al matrimonio de extranjeros en España, que podrá ser según la ley española o la ley personal de cualquiera de ellos.

         Por lo que respecta a la celebración del matrimonio en forma religiosa, establece el art. 59 CC que el consentimiento podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o autorizados por su legislación. Especificando el art. 60 que el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, u otras formas religiosas previstas, produce efectos civiles.

         El art. 61 CC preceptúa que el matrimonio produce efectos desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento será necesaria su inscripción en el Registro Civil, y que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.       

         El art. 63 indica que basta la presentación de una certificación de la Iglesia con las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil para inscribir el matrimonio religioso.

         Según el art. 58.bis.1 de la Ley 20/2011 del Registro Civil para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos se estará a lo dispuesto en dicho acuerdo. Añadiendo el art. 59.3 que el matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme al art. 63 CC. Y puntualizando el apartado 5 que la inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.

         En el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (Concordato), suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, no haciendo falta dos ceremonias, una canónica y otra civil, como ocurre en otros países, o en el caso contrario de personas que se casan primero por la vía civil y después por la canónica.

         Los efectos civiles que se reconocen a la celebración canónica del matrimonio son exactamente los mismos que los de la celebración civil, pero para que dichos efectos civiles sean plenos, se requiere su inscripción en el Registro Civil. Así, una vez inscrito el matrimonio canónico, sus efectos civiles se entienden producidos desde su celebración.

         El sistema de inscripción previsto en el Acuerdo y en el Código Civil y la Ley de Registro Civil es muy sencillo: el sacerdote oficiante extiende el acta canónica de celebración del matrimonio y entrega una copia a los cónyuges para que la inscriban en el Registro Civil, pero el sacerdote también está obligado a remitir una copia al Registro Civil en el plazo de cinco días.    De este modo, la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil la pueden hacer los cónyuges (que normalmente la realizan con la copia del acta canónica de celebración que se les ha entregado), pero también los párrocos e, incluso, un tercero interesado en ello.

         Pero ¿qué ocurre si no se inscribe el matrimonio canónico en el Registro Civil? En principio, no existe ninguna sanción ni para los cónyuges que no inscriben su matrimonio canónico, ni para el párroco que no remite el acta al Registro Civil. Es más, se admite la inscripción tardía o fuera de plazo. En este supuesto, los efectos del matrimonio se retrotraen al momento de la celebración, excepto que perjudiquen derechos ya adquiridos por terceros, en cuyo caso los efectos se entenderán producidos solamente desde el momento de su inscripción.

         Hay que distinguir, no obstante, entre los efectos civiles del matrimonio canónico no inscrito, pero inscribible, y los del matrimonio canónico no inscrito, pero no inscribible por defectos insubsanables (por ejemplo, por la minoría de edad civil de algún contrayente o por haberse contraído por personas que siguen casadas civilmente), ya que en estos casos el matrimonio canónico no podrá tener efectos civiles hasta que desaparezca la causa que impide su inscripción en el Registro Civil, y la retroacción de sus efectos no se hará al momento de la celebración, como en el supuesto de inscripción tardía, sino al momento en que desapareció la causa de ininscribilidad.

         La inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva del estado civil correspondiente, pero sí determina los efectos del matrimonio frente a terceros. En consecuencia, la inscripción o no del matrimonio canónico no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse su celebración por otros medios de prueba distintos del acta de inscripción.

         En el caso concreto de celebración de matrimonio canónico y no inscripción en el Registro Civil por voluntariedad predeterminada de los contrayentes ¿cuáles son sus efectos civiles?

         Teniendo en cuenta que la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos, sus efectos civiles se producen con independencia de que se haya efectuado o no la inscripción. La inscripción solo constituye un medio de prueba, por ello la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros. El matrimonio canónico se puede acreditar con la Certificación Eclesiástica expedida por el párroco o por la Certificación Literal de Matrimonio expedida por el encargado del archivo parroquial de la parroquia donde se celebró. Ambos documentos acreditan, sin ninguna duda, que el matrimonio canónico se celebró.

         En consecuencia, el hecho de que el matrimonio canónico no esté inscrito no significa que no exista y produzca efectos civiles desde su celebración. Lo único que aporta la inscripción en el Registro Civil es su pleno reconocimiento ante terceros, ya que desde que se inscribe nadie puede negar su desconocimiento.

         Un supuesto que se da con frecuencia es la no inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico para no perder prestaciones públicas sociales, como son las pensiones de viudedad. A este respecto, el art. 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social señala que el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho (convivencia estable análoga a la conyugal durante 5 años o 2 años en caso de estar registrada), excepto que el pensionista sea mayor de 61 años (o incapacitado absoluto o gran inválido o discapacitado de un 65%) y que la pensión sea la principal fuente de rentas por suponer, al menos, el 75% del total de sus ingresos y que el nuevo matrimonio o pareja de hecho no tenga ingresos totales anuales que superan el doble del SMI.

         El art. 6 del Código Civil, aplicable supletoriamente a todas las leyes, establece las reglas sobre la eficacia general de las normas jurídicas señalando que:
-      La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
-      La exclusión voluntaria de la ley y la renuncia a los derechos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
-      Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho.
-      Los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

         Y el art. 7 CC preceptúa que los derechos deberán ejercitarse de buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

         En este caso concreto (no inscripción de matrimonio canónico en el Registro Civil para no perder una pensión de viudedad) estaríamos ante un claro fraude de ley que podría dar lugar a la reclamación y reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los últimos 4 años a tenor de lo establecido en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.


Luis M. Garrido
Abogado