PERITOS JUDICIALES
En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1.881 (vigente hasta la entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000) el
nombramiento de peritos en los procesos declarativos estaba regulado en los
arts. 610 y ss. y se elegían de la siguiente forma: previa convocatoria del
juez en el Auto en que admitía la prueba pericial, las partes o sus
procuradores comparecían al objeto de ponerse de acuerdo en su nombramiento
(art. 614), pudiendo elegirse entendidos o prácticos en la materia (art. 615) y
en caso de desacuerdo se elegían por insaculación (art. 616), es decir,
mediante sorteo, consistente en que cada parte designaba a tres y se sorteaba
entre ellos.
Las ventajas de este sistema era que, por
lo menos en mi caso, los Procuradores y Letrados nos poníamos de acuerdo en la
mayoría de los asuntos en nombrar como peritos a personas del partido judicial
o cercanos que conocíamos de antemano y que sabíamos lo que cobraban por su
trabajo, y en base a este conocimiento mutuo las partes confiaban en su pericia
y los peritos moderaban sus honorarios.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil este sistema de designación se cambió por otro
teóricamente más aséptico pero que ha resultado más inoperante y perjudicial.
El art. 340 de la nueva LEC establece que
los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia
objeto del dictamen, o en su defecto habrán de ser personas entendidas,
pudiendo solicitarse dictamen también a instituciones científicas y a personas
jurídicas. Y el 341 señala el procedimiento de designación, indicando que en
Enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o
entidades análogas que envíen una lista de colegiados o asociados dispuestos a
actuar como peritos, efectuándose la primera designación por sorteo y las demás
por orden.
El problema comienza con las listas que
envían los Colegios o las Asociaciones de peritos creadas ad hoc que, como
hemos visto, reseñan a los colegiados o asociados que quieren actuar como
peritos judiciales, las cuales dejan mucho que desear en cuanto a cantidad y
calidad. Y continúa en cuanto a las designaciones, ya que el perito puede ser
de cualquier punto de la geografía española. Digo esto porque para dictaminar,
por ejemplo, sobre la producción de leche de una oveja manchega y su
transformación en queso de denominación de origen te puede tocar, por ejemplo,
un perito agrícola que te reseñe tablas y datos de universidades inglesas y
americanas. O que para informar sobre las causas de una falta de asentamiento
de una vivienda en Orgaz se designe a un arquitecto que, sin ningún empacho,
afirme que ha sido debido a las arcillas expansivas del subsuelo, teniendo que
pedir disculpas debido al gran revuelo que causó su ignorancia.
Pero lo que resulta más lacerante es que,
antes de realizar su pericia, y en virtud de la facultad que les otorga el art.
342 LEC, solicitan unas provisiones de fondos desproporcionadas, sin factura
proforma o presupuesto, que los jueces y secretarios no quieren atajar,
convirtiendo a la parte que lo solicita en cautiva de sus pretensiones
económicas, ya que, si no entrega la provisión, el perito queda liberado de su
encargo y la parte se queda sin prueba.
Son innumerables las veces que he
solicitado que los peritos justifiquen las provisiones de fondos que solicitan
y motiven sus cálculos y casi siempre los jueces las han ignorado, dando por
válidas las meras peticiones unilaterales, ausentes de motivación. De igual
forma que, salvo contadas excepciones, los peritos designados judicialmente no
rinden cuentas ni presentan facturas después de acabado su trabajo.
Y el asunto se trastoca cuando el perito
judicial es designado a petición de una parte que litiga con justicia gratuita,
ya que en este caso la petición de fondos y la factura debe de ser entregada en
la Gerencia Territorial
del Ministerio de Justicia. En estos casos, como se cobra tarde y poco, lo
normal es que los peritos judiciales no acepten desempeñar la pericia para la
que voluntariamente se han presentado.
Luis M. Garrido.
Abogado.