miércoles, 26 de noviembre de 2014




PERITOS JUDICIALES


En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (vigente hasta la entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000) el nombramiento de peritos en los procesos declarativos estaba regulado en los arts. 610 y ss. y se elegían de la siguiente forma: previa convocatoria del juez en el Auto en que admitía la prueba pericial, las partes o sus procuradores comparecían al objeto de ponerse de acuerdo en su nombramiento (art. 614), pudiendo elegirse entendidos o prácticos en la materia (art. 615) y en caso de desacuerdo se elegían por insaculación (art. 616), es decir, mediante sorteo, consistente en que cada parte designaba a tres y se sorteaba entre ellos.

Las ventajas de este sistema era que, por lo menos en mi caso, los Procuradores y Letrados nos poníamos de acuerdo en la mayoría de los asuntos en nombrar como peritos a personas del partido judicial o cercanos que conocíamos de antemano y que sabíamos lo que cobraban por su trabajo, y en base a este conocimiento mutuo las partes confiaban en su pericia y los peritos moderaban sus honorarios.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil este sistema de designación se cambió por otro teóricamente más aséptico pero que ha resultado más inoperante y perjudicial.

El art. 340 de la nueva LEC establece que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen, o en su defecto habrán de ser personas entendidas, pudiendo solicitarse dictamen también a instituciones científicas y a personas jurídicas. Y el 341 señala el procedimiento de designación, indicando que en Enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o entidades análogas que envíen una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, efectuándose la primera designación por sorteo y las demás por orden.

El problema comienza con las listas que envían los Colegios o las Asociaciones de peritos creadas ad hoc que, como hemos visto, reseñan a los colegiados o asociados que quieren actuar como peritos judiciales, las cuales dejan mucho que desear en cuanto a cantidad y calidad. Y continúa en cuanto a las designaciones, ya que el perito puede ser de cualquier punto de la geografía española. Digo esto porque para dictaminar, por ejemplo, sobre la producción de leche de una oveja manchega y su transformación en queso de denominación de origen te puede tocar, por ejemplo, un perito agrícola que te reseñe tablas y datos de universidades inglesas y americanas. O que para informar sobre las causas de una falta de asentamiento de una vivienda en Orgaz se designe a un arquitecto que, sin ningún empacho, afirme que ha sido debido a las arcillas expansivas del subsuelo, teniendo que pedir disculpas debido al gran revuelo que causó su ignorancia.

Pero lo que resulta más lacerante es que, antes de realizar su pericia, y en virtud de la facultad que les otorga el art. 342 LEC, solicitan unas provisiones de fondos desproporcionadas, sin factura proforma o presupuesto, que los jueces y secretarios no quieren atajar, convirtiendo a la parte que lo solicita en cautiva de sus pretensiones económicas, ya que, si no entrega la provisión, el perito queda liberado de su encargo y la parte se queda sin prueba.

Son innumerables las veces que he solicitado que los peritos justifiquen las provisiones de fondos que solicitan y motiven sus cálculos y casi siempre los jueces las han ignorado, dando por válidas las meras peticiones unilaterales, ausentes de motivación. De igual forma que, salvo contadas excepciones, los peritos designados judicialmente no rinden cuentas ni presentan facturas después de acabado su trabajo.

Y el asunto se trastoca cuando el perito judicial es designado a petición de una parte que litiga con justicia gratuita, ya que en este caso la petición de fondos y la factura debe de ser entregada en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia. En estos casos, como se cobra tarde y poco, lo normal es que los peritos judiciales no acepten desempeñar la pericia para la que voluntariamente se han presentado.


Luis M. Garrido.
Abogado.






viernes, 21 de noviembre de 2014




EL LENGUAJE FEMINISTA


El término femenino (del latín femeninus) tiene como sinónimos las siguientes acepciones: mujeril, femenil, seminal, femíneo, feminista y doncellil en contraposición a los antónimos masculino y viril. Y es descrito por la RAE como algo propio de mujeres, perteneciente y relativo a ellas o que posee rasgos de feminidad.

Por su parte, feminidad o femineidad tiene como sinónimos suavidad, delicadeza, gracia, gracilidad, finura, sutileza y ternura en contraposición a virilidad, masculinidad y tosquedad. Y la RAE lo describe como cualidad de femenino.

De otro lado, feminismo (del latín fémina e ismo) se describe como la doctrina social favorable a los derechos de la mujer o como un movimiento que exige la igualdad de derechos con los hombres.

Por lo que feminista es lo relativo o perteneciente al feminismo y se predica de quien es partidario del feminismo.

Para evitar malentendidos, he de manifestar que soy feminista en cuanto considero, sin ningún género de dudas, que la mujer tiene (o debe tener) los mismos derechos que el hombre y, al mismo tiempo, confieso que me gustan las cualidades de feminidad.

Aclarado este punto, el dilema surge cuando, por motivos exclusivamente  profesionales, tienes que relacionarte con mujeres utilizando un lenguaje que, a muchas de ellas, les parece sexista.

Dada mi profesión, voy con regularidad a notarias, registros de la propiedad y mercantiles, juzgados, dependencias de la admón. central, autonómica o local, oficinas bancarias o de servicios, etc. y cada vez me encuentro a más mujeres, pero no solo es que sean mayoría, sino que en muchas dependencias el personal es exclusivamente femenino. Por eso, en algunas ocasiones, tienes que pensar detenidamente las palabras que vas a utilizar para dirigirte a ellas.

En una ocasión, en un juzgado, estaba conversando con una juez y una fiscal y surgió el tema de cómo dirigirnos a ellas, a lo que ambas contestaron que como Sra. juez y Sra. fiscal. Pero he aquí que una tercera persona defendió que lo correcto era Sra. Jueza y que se debían de utilizar siempre términos femeninos para dirigirse a mujeres. Conste que a mí me resulta indiferente, porque lo importante no es la denominación ni las palabras que se empleen, sino la efectiva igualdad de derechos. Baste recordar la polémica que surgió cuando a las señoras diputados del Congreso alguien las denominó miembras, expresión que, a mí particularmente, no solo no me gusta, sino que me suena mal.

Por ello no soy partidario de cambiar el lenguaje por mero capricho “políticamente correcto” y comenzar a llamar a una mujer, en función del trabajo o profesión que desarrolle, perita, pilota, médica, cirujana, librera, soldada, caba, rea, mecánica, cartera, etc.  

De igual forma que no estoy dispuesto a dirigirme a un hombre, en función de su oficio o condición, llamándole azafato, astronauto, aeronauto, prostituto, brigado, guardio marino, guardio civil, granujo, troglodito, asceto, cenobito, anacoreto, profeto, entusiasto, apátrido, califo, rajó, cabecillo, tetrarco, sátrapo, ácrato, antiguallo, autómato, aristócrato, patriarco, cosmonauto, déspoto, guío, acróbato, poeto, etc.

         Y sin olvidar todos los términos y palabras que referidos a hombres terminan en -ista.

         Luis M. Garrido.
Abogado.




miércoles, 5 de noviembre de 2014




LEY DE GARANTÍAS Y LISTAS DE ESPERA.


     Ya les he comentado alguna vez la multitud de leyes que tenemos y los pomposos nombres que las publicitan, con títulos grandilocuentes, articulado impreciso y magro resultado.

    Es el caso de la LEY 24/2002 de 5 de Diciembre DE GARANTÍAS DE ATENCIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA (DOCM nº 157 de 18-12-2002) que ha sido modificada por la LEY 3/2014 de 21 de Julio DE GARANTÍA DE LA ATENCIÓN SANITARIA Y DEL EJERCICIO DE LA LIBRE ELECCIÓN EN LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (DOCM nº 142 de 25-07-2014).

     En el Preámbulo o Exposición de Motivos de la Ley 24/2002 se plasman las siguientes declaraciones y principios:
La Constitución Española en su artículo 43.1 reconoce el derecho a la protección a la salud”
“El artículo 4 de la Ley 8/2000, de 30 de Noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha dispone que el Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la misma diversos derechos, entre ellos los siguientes: ……a la libre elección del profesional sanitario, servicio y centro……a la atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas……”
“El artículo 6.2 de la citada Ley 8/2000 establece que la Junta de Comunidades garantizará a la ciudadanía el pleno ejercicio del régimen de derechos y deberes recogidos en esta Ley”.
“Este hecho va a posibilitar que los problemas de salud de los ciudadanos de Castilla-La Mancha puedan ser atendidos desde la cercanía, y que se puedan incrementar los niveles de calidad y seguridad mediante la potenciación de los servicios sanitarios públicos, a través de un fuerte incremento de las inversiones, la adquisición de alta tecnología y el aumento de los profesionales sanitarios, así como la mejora e la formación de éstos”.
“Mediante la presente ley se pretende hacer efectivo el derecho a la atención sanitaria especializada cuando ésta tenga carácter programado y no urgente……No obstante, si pese a las mejoras referidas se rebasasen los tiempos máximos de respuesta en materia de atención sanitaria especializada, esta Ley establece una garantía adicional a favor de los ciudadanos para mejorar esta atención sanitaria”.

     El art. 5 establece el siguiente sistema de garantías: en el caso de que se superen los tiempos establecidos en el Decreto de plazos máximos de respuesta, el hospital de referencia realizará la oferta de los centros  susceptibles de elección, de entre los pertenecientes a la red de servicios propios o vinculados con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que realicen dicha asistencia.

     En el Preámbulo o Exposición de Motivos de la Ley 3/2014 se hace una feroz crítica a la ley anterior (no olvidemos que ha habido cambio de gobierno regional), pero se sancionan, si cabe con más ostentosidad, los mismos principios inspiradores que la anterior, a saber: el derecho a la protección a salud, la libertad de elección por parte de los usuarios del centro sanitario y de el profesional por el que quiere ser atendido y la planificación de las listas de espera.

     Y así se relata con magnificencia:
“……pretendiendo, sin conseguirlo, una gestión integral de las listas de espera y una adecuada información a la ciudadanía sobre las mismas”.
“Tras más de diez años desde las transferencias sanitarias, se ha constatado la necesidad de contar con un sistema sanitario más dinámico y participativo, que de respuesta a las necesidades asistenciales cambiantes de los castellanomanchegos. En este sentido, la incorporación de innovaciones organizativas y de fórmulas que aumenten la participación de los pacientes es un imperativo para el sistema de salud de Castilla-La Mancha, que debe poner fin al inmovilismo al que ha estado sometido en legislaturas anteriores”.
“En este sentido, se ha constatado la necesidad de incluir criterios clínicos modernos que permitan ordenar de manera estable y transparente a los pacientes que están a la espera de atención especializada programada en función del grado de afectación sintomática, del pronóstico y de afectación a su calidad de vida”.

     El art. 5 establece el siguiente sistema de garantías: en el caso de que se superen los plazos establecidos reglamentariamente tanto en el centro elegido por el paciente como en el centro que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha le haya designado, el paciente podrá requerir atención sanitaria especializada en centros sanitarios relacionados jurídicamente con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que realicen dicha asistencia.

     Por su parte, los plazos máximos de listas de espera están regulados en el DECRETO 9/2003 de 28 de Enero DE TIEMPOS MÁXIMOS DE RESPUESTA, PRESTACIONES GARANTIZADAS, TARIFAS Y ABONO POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO EN LA ATENCIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA DE CASTILLA LA MANCHA (DOCM nº 12 de 31-01-2008) y son los siguientes:
a) intervenciones quirúrgicas garantizadas: 90 días.
b) consultas de atención especializada garantizadas: 15 días.
c) pruebas diagnósticas garantizadas: 7 días.

     Por ello no tiene explicación que, con tantos derechos y garantías, las listas de espera para la asistencia sanitaria en nuestra región estén colapsadas y superen con creces los plazos máximos señalados.

     A título de ejemplo les diré que conozco personas que llevan MÁS DE UN AÑO EN LISTA DE ESPERA para ser intervenidos quirúrgicamente.


         Luis M. Garrido.
Abogado.






domingo, 2 de noviembre de 2014




CAYA AFRANIA


Hay un personaje histórico que me llamó la atención cuando conocí su existencia hace ya bastantes años. Se trata de CAYA AFRANIA, también conocida por Gaya Afrania o Carfania, que murió en al año 49 a.c. y, por lo tanto, vivió en la época de Julio César.

Se cree que era hermana de Lucio Afranio Nepote, cónsul en el año 60 a.c., partidario de Pompeyo en su enfrentamiento con Julio César y que fue asesinado en el año 46 a.c.

Casada con el senador Lucio Bución, también llamado Licinio Buccio, está considerada como la primera Abogada de la historia, ya que, aunque otras mujeres romanas habían participado con anterioridad en el foro, sólo defendieron causas propias o excepcionales, mientras que Caya Afrania defendió intereses de terceros.

Así, Amasia Santia se defendió a sí misma en el año 77 a.c. siendo absuelta, aunque la calificaron de “androgynes” (aspecto de mujer y gestos varoniles). Y Hortensia, hija de Quinto Hortensio, calificado como “el rey de los Tribunales” por Cicerón, defendió a las damas romanas en el año 42 a.c. ante un impuesto abusivo que los triunviros Octavio, Marco Antonio y Lépido, en guerra civil contra los asesinos de Julio César, Bruto y Casio, querían imponer a las 1.400 mujeres más ricas de Roma para sufragar los gastos de la contienda.

Caya Afrania, además de sus estudios jurídicos, tenía gran facilidad de expresión y mucha vehemencia, atacando a sus adversarios con agresividad y encarándose con los jueces hasta tal punto que el historiador Valerio Máximo dice de ella que era una “desvergonzada”.

 Sus impertinencias e intemperancias dieron motivo a que un pretor promulgase un edicto por el que se prohibió a todas las mujeres el ejercicio de la Abogacía, excepto que se defendieran a sí mismas en sus propias causas.

La prohibición del ejercicio de la Abogacía a todas las mujeres para los asuntos ajenos pasó de los textos de Ulpiano al Digesto de Justiniano y se reprodujo en nuestro Derecho a través de las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio; prohibición que se mantuvo hasta bien entrado el siglo XX.

No se sabe con exactitud qué suceso en concreto dio lugar al edicto de prohibición y qué pretor lo emitió, pero fue tal su influencia que los romanos llamaron después “afraniae” a las mujeres que se distinguían por su desenvoltura y locuacidad.

El hecho de que se prohibiese la defensa de intereses ajenos a todas las mujeres, las referencias despectivas que los historiadores nos han transmitido de Caya Afrania y la situación política de la república romana en aquellos tiempos convulsos de guerras civiles y enfrentamientos entre los partidarios del senado republicano y los de los triunviratos y dictadores nos inducen a pensar que dicha prohibición tiene unas causas más generales y encubiertas que los encendidos alegatos y la irrespetuosidad, e incluso temeridad, que pudiera haber usado o cometido Caya Afrania.

En todo caso, se le debería de haber sancionado o reprendido a ella personalmente, y no imponer una injusta prohibición al resto de mujeres, como si se tratara de otro “pecado original”.

         Luis M. Garrido.
Abogado.