LA OBLIGACIÓN DE TRIBUTAR
El art. 31 de la Constitución Española obliga a todos a contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de
cada uno mediante un sistema
tributario justo inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
No obstante, la
voracidad recaudatoria de la admón. parece que no tiene límite y las cargas
tributarias se están incrementando a diario, sometiendo al ciudadano a una
situación de agobio económico.
Un ciudadano normal
es el que utiliza el sentido común y emplea la diligencia debida, tanto en sus
asuntos propios como en los ajenos, cumpliendo las leyes, tanto generales como
especiales. El Código Civil habla de la diligencia propia de un buen padre de familia y el Código de
Comercio de la diligencia propia de un
buen comerciante.
En reciprocidad, los
organismos e instituciones del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales, o sea, la admón. pública, deben de servir a los intereses
generales de los ciudadanos con objetividad
y pleno sometimiento a las leyes, respetando los principios de buena fe y
de confianza legítima, actuando siempre de acuerdo con los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia (art. 129 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Publicas).
Estamos en presencia
de tributos que gravan, no solo los rendimientos del trabajo o de actividades
económicas y empresariales, sino también de los bienes adquiridos por dichos
rendimientos, con lo que se vuelve a pagar nuevos tributos sobre bienes o
patrimonio de los que previamente ya se había tributado.
Si Vd. adquiere a
título particular un inmueble está obligado a tributar por el Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales (normalmente al 9%, aunque existen tipos reducidos al
6% o 4% dependiendo de la Comunidad Autónoma donde radique el inmueble). Y la
persona que se lo vende tiene que pagar el Impuesto de Plusvalía en el
Ayuntamiento que corresponda y que varía según la localidad. Previamente, dicho
inmueble habrá tributado, casi con toda seguridad, por el Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados en alguna de sus muchas variantes: segregación,
agregación, agrupación, declaración de obra nueva, división horizontal,
entregas sujetas a IVA, constitución de hipotecas u otros documentos
notariales, casi todos ellos al 1,50%, aunque existen tipos reducidos al 0,75%.
Y también habrá tributado por Licencia de obras, primera ocupación, cédula de
habitabilidad, apertura, etc.
Pero la obligación de
tributar no acaba ahí, ya que el inmueble está sujeto a otros impuestos y tasas
municipales con carácter anual: Impuesto de Bienes Inmuebles y tasas por
basura, alcantarillado, paso de carruajes, etc.
Para mayor desgracia,
y debido a la proliferación legislativa, realizada -la mayoría de las veces-
con precipitación y falta de rigor, el ciudadano normal se ve sometido a una
situación de inseguridad jurídica.
Todos los años, en
las Leyes de Acompañamiento y de Presupuesto se modifican infinidad de normas
tributarias y, aprovechando la ocasión, otras muchas leyes, aunque nada tengan
que ver con los Presupuestos Generales del Estado.
Además de las
revisiones de los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos, se han
dado de alta de oficio numerosas construcciones existentes en terreno rústico a
las que se aplican similares valores que a los urbanos. Y también se están
realizando liquidaciones provisionales a la mayoría de las transmisiones de
dichos inmuebles que han tributado por autoliquidación.
Estoy de acuerdo en
que todos los bienes inmuebles tributen, tanto los rústicos como los urbanos;
pero en lo que difiero es en la reiteración de tributos por varios conceptos al
mismo bien y a las valoraciones que realiza la admón., que son totalmente
arbitrarias e injustificadas.
Lo primero que tienen
que saber es que las valoraciones se hacen sin ver los inmuebles; a lo sumo, se
hacen fotografías desde el exterior o aéreas y se calcula la superficie, y
después se aplican los módulos de valores básicos de construcción y de
repercusión, los módulos específicos y los coeficientes correctores
(antigüedad, uso, edificabilidad, etc.); o los precios medios de mercado.
De ahí que, según
quién haga la valoración y qué módulos y coeficientes aplique, el inmueble
tendrá un valor superior o inferior a otro de similares características.
Pero las
construcciones en suelo rústico carecen de abastecimiento y evacuación de
aguas, de acceso rodado, de alumbrado público, de conexiones a suministros de
energía y telefonía y de recogida de residuos sólidos y basuras. Por ello, no
tiene ninguna justificación que se apliquen las mismas normas técnicas de valoración
a las edificaciones en suelo rústico que a las situadas en suelo urbano, que cuentan
con todos los servicios de los que carecen la primeras.
Y los precios medios del mercado que se
aplican no tienen en cuenta ni la realidad física y actual del inmueble, ni su
valor de reposición, ni la caída de precios tras la crisis a partir del año
2008.
En definitiva, la mayoría de las valoraciones
de bienes inmuebles efectuadas por la admón. carecen de motivación suficiente
pues se limitan a identificar el bien y citar las bases legales exponiendo la
metodología de valoración, sin tener en cuenta su antigüedad y estado de
conservación, sin describir el bien valorado, ni sus características propias,
más allá de su localización genérica y superficie, siendo indiferente el método de valoración utilizado, lo que hace que el valor obtenido sea, no solo
irreal, sino una imposición infundada por parte de la Admón. con total ausencia
de conocimiento sobre el valor real de mercado de los inmuebles.
La
única solución para el ciudadano es recurrir dichas valoraciones y solicitar su
anulación al estar basadas en valores genéricos sin tener en cuenta las características
del inmueble, para cuyo conocimiento es imprescindible una valoración individualizada del mismo y de su entorno.
Luis M. Garrido.
Abogado.