viernes, 1 de febrero de 2019








EL DERECHO DE DEFENSA Y LA LIBRE DESIGNACIÓN DE ABOGADO


El art. 24 de la Constitución Española sanciona diversos derechos fundamentales: tutela efectiva, prohibición de indefensión, juez ordinario predeterminado, defensa y asistencia de letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilización de medios de prueba, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, presunción de inocencia y no obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional.

Es táctica común en el orden penal provocar dilaciones en los procedimientos y suspensiones de los juicios, pero la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el art. 21.6ª del Código Penal, sólo se estima cuando no sea atribuible al propio inculpado o no guarde relación con la complejidad de la causa.

Es decir que cuando, por ejemplo, las dilaciones y suspensiones del juicio se deban, única y exclusivamente, a la renuncia del acusado a su Letrado de oficio no deben de ser estimadas, toda vez que constituyen una actitud obstruccionista.

La Sentencia nº 1007/2013 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 03-01-2014 delimita el derecho a la renuncia de letrado por parte del acusado en aquellos casos en los que, por su proximidad al juicio oral, obliga a la suspensión de la vista. Dice el TS que el derecho a la libre designación de letrado emana de los principios constitucionales que definen un proceso justo, pero que ese derecho no puede considerarse ilimitado, ya que ha de suspenderse el juicio cuando de no hacerse así se perjudiquen los derechos del acusado, pero para ello debe existir una mínima base razonable que explique la demora en la decisión de cambiar de letrado cuando ha podido hacerse con anterioridad; y si no consta esa mínima base razonable que explique los motivos del cambio no procede la suspensión.

En este caso enjuiciado por el TS, el acusado presentó un escrito, vía fax, solicitando la suspensión del juicio oral, señalado para el día siguiente, y que se dejase sin efecto la designación de oficio de su letrada defensora y se concediera a la parte plazo legal para nueva representación procesal. La Sala -Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia- rechazó esta petición, al entender que se trataba de un fraude procesal y de una maniobra dilatoria que constituía un claro abuso del derecho, en tanto que no existía una mínima base razonable que explicase los motivos por los que el acusado había demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

No se trata de indagar en las razones que pudieran justificar la supuesta “pérdida de confianza” que normalmente se alega como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca de las razones que pudieran justificarla para suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones. Se denunció por el acusado la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en el aspecto relativo al derecho de defensa al haberse rechazado su solicitud de renuncia a su letrado. La Sala Segunda del TS comparte las consideraciones de la Audiencia Provincial de Valencia y rechaza el motivo considerando que se ha esperado hasta el último momento para suspender el juicio y que el cambio de letrado pudo pedirse con anterioridad, lo que atenta contra la buena fe procesal.

Dice el TS que los derechos no son absolutos, tampoco los de alcance constitucional, y no pueden ejercerse sin límite y que, para admitir cambiar de letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal que provoque la suspensión del juicio, debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Y ratifica la doctrina jurisprudencial de que la facultad de libre designación y de cambio de letrado cuando lo estime oportuno el interesado no es un derecho ilimitado pues está condicionado por el abuso de derecho o fraude de ley procesal (art. 11.2 de la LOPJ). De ahí que sea improcedente el cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa, que incluye el de libre designación del abogado, pero no en estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se ven afectados otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión. El TS califica la renuncia al letrado que obliga a suspender el juicio sin alegar una base mínimamente razonable como un abuso de derecho y fraude de ley (art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

La Sentencia nº 128/2015 del Tribunal Supremo de 25-02-1015 recoge diferentes sentencias que aluden a esta estrategia dilatoria. En este caso, el acusado renunció a su abogado de oficio en el mismo momento del inicio de las sesiones del plenario, negativa que no aceptó el Tribunal juzgador, por lo que el acusado solicitaba la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones con nuevo Tribunal y abogado de su confianza.

            El TS comienza señalando qué derechos comprende el llamado “derecho de defensa” (art. 24 CE):
a) derecho de defenderse por sí mismo, teniendo derecho a la última palabra (art. 739 LECr).
b) derecho a defenderse por letrado de su elección.
c) derecho a cambiar de letrado de su elección.
d) derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito, cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.
e) derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado-cliente sin que sea admisible interferencia alguna.

            Y añade que el derecho a la libre designación de letrado no es ilimitado, ya que hay que ponderarlo con otros derechos del proceso penal, pues la actitud del acusado no puede imponerse al resto de las partes, toda vez que una incidencia sorpresiva (renuncia de su letrado) perturba el desarrollo ordinario del proceso. De ahí que la libertad del acusado de designar a un abogado de su confianza tiene como límites y no ampara:
a) Las estrategias dilatorias, que se consideran un fraude de ley y un abuso de derecho (art. 11.2 LOPJ: “los Juzgados y Tribuales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”). El Tribunal Supremo considera que existe abuso de derecho o fraude procesal:
1) Cuando existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora.
2) Cuando no existe una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el acusado ha demorado s u decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
b) Las actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa, no siendo óbice la situación de prisión preventiva del acusado.
c) La disposición del acusado de los tiempos procesales, ni su pretendido derecho al nombramiento de Abogados de oficio de forma sucesiva.
            Y concluye el Tribunal: “Una última reflexión: también la Sociedad tiene derecho a que los juicios lleguen a término y no se eternicen por estratagemas dilatorias que solo tratan de demorar su inicio sin argumentaciones serias” (…) “la Sociedad como tal, también tiene derecho a que los juicios penales se realicen dentro de los márgenes previstos por la Ley salvo expresa justificación, de otro modo, el fin de todo proceso penal, de sancionar la acción delictiva, dar en su caso satisfacción a la víctima, e intentar pacificar el conflicto generado por la acción cometida, quedaría incumplido”.

            La Sentencia de 7 de abril de 2016 refiere que “Los Artículos 745, 746 y 801 de la LECr que determinan los supuestos en que el Tribunal “podrá” suspender el juicio oral no incluyen como causa de suspensión la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo bien durante las sesiones del juicio. Una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite, sin embargo, acoger dicha causa de suspensión cuando el tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado, y los derechos de las partes del enjuiciamiento a su celebración en plazo razonable. Para acordar la suspensión que se insta debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada “pérdida de confianza”, que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones.”

            Y añade que “de otro modo, hay constancia de que el acusado pudo actuar su derecho de defensa, a través de otra designación con anterioridad. La inferencia lógica es que nos encontramos ante una maniobra puramente dilatoria, una solicitud formulada con manifiesto abuso de derecho, un fraude procesal que los Tribunales están obligados a rechazar conforme a lo ordenado por el art. 11.1 de la LOPJ.

He tenido un Juicio en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo que ha sido suspendido en cinco ocasiones porque el acusado, acogiéndose a su derecho a cambiar de letrado, alega reiteradamente dicho derecho como tapadera para conseguir una finalidad prohibida, la suspensión de un juicio sin causa justificada. Así lo ha hecho ya en cuatro ocasiones y así continuará haciéndolo mientras el Juzgado acceda a sus abusivas pretensiones, lo que constituye un evidente fraude de ley.

La causa se inició en el año 2007, hace 12 años. El Auto de apertura de Juicio Oral es del año 2008, hace más de 10 años. Durante el procedimiento el acusado ha tenido 7 abogados de oficio. La primera vista se suspendió en el año 2013, la segunda en el 2014, la tercera en el 2015, la cuarta en el 2017 y la quinta en el 2019.

“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” (Lucio Anneo Séneca).

Luis M. Garrido
Abogado