CAMINOS RURALES
El
término Camino tiene muchas definiciones,
acepciones y variantes. Del latín caminus,
significa tierra hollada por donde
se transita, o vía de comunicación que se construye para transitar,
habitualmente de un punto a otro.
Camino ordinario
es el natural, o formado sin ninguna obra, por el tránsito constante, que se
divide en caminos de carro, de herradura
y senderos, dependiendo de su anchura y de quién los utilice.
Camino carretero, de
ruedas o carretil es el usado por carruajes; y camino carril por un solo carruaje
Camino de herradura
es el usado por caballerías; de cabaña o
cañada el usado para el ganado; y de
cordel para La Mesta.
Camino asenderado es
el usado por personas.
Camino vecinal es
el que va de un pueblo a otro o a cualquier punto del término municipal y es
costeado con fondos municipales.
Camino real, caudal o
capdal es el construido a expensas del Estado, más ancho que los demás para
el tránsito de carruajes, que comunica poblaciones importantes.
Camino rural es
el que sirve para el servicio de propiedades rústicas.
Camino de servidumbre
el que sirve a una o varias heredades sin salida directa para comunicarse con
un camino público.
Camino trillado o
trivial es el común, usado y frecuentado.
Camino de sirga
es el usado al lado de los canales y ríos, y paralelo a ellos, para conducir
balsas o embarcaciones.
Camino de hierro
es el usado exclusivamente por el ferrocarril.
Camino militar es
el que enlaza puestos militares.
Camino cubierto es
el compuesto de piedras verticales y horizontales que forman un camino cerrado
o el terraplén que defendía el foso en las fortificaciones.
Camino de ronda
es el exterior a la muralla de una fortaleza.
Camino de cabras es
un camino de piedras, estrecho y accidentado.
Camino de rosas
es el fácil y sin obstáculos.
Camino forestal es
el situado en bosques y montes.
Camino ganadero (vía
pecuaria) es el usado para el tránsito de ganados.
Desde tiempo inmemorial, los
caminos son bienes de dominio público
y de aprovechamiento común, con las cualidades de inalienables,
imprescriptibles e inembargables, y así aparece recogido desde Las Partidas (leyes 6ª y 7ª, título 29,
partida 3ª), aunque también existen caminos privados de servicio particular.
La Novísima
Recopilación (libro 7º, título 35) trata de los caminos y puentes e impone
fuertes multas a los que los cerraren o perjudicaren, encargando a los Concejos
que los tuvieran corrientes y a los corregidores que velasen por su
conservación, reposición y demarcación con mojones (y pilares en caso de nieve).
Prohíbe el arrastre de maderas por ellos, autoriza la imposición de arbitrios
para su construcción y conservación (con doble portazgo para los vehículos de
ruedas de llanta estrecha y clavos prominentes) y exime de impuestos a los
operarios y materiales empleados en su construcción, concediéndoles además el
aprovechamiento de las canteras, pastos y leñas.
Carlos III creó
la Superintendencia General de Caminos, agregada a Correos y Postas y dirigida
por un Secretario de Estado, para la dirección de todos los asuntos relativos a
caminos, pasando posteriormente al Ministerio de Fomento.
El Real Decreto de 07-04-1848 y su
Reglamento de 08-04-1848 clasifican los caminos vecinales en dos categorías.
Los de primer orden son los que
conectan con mercados, carreteras nacionales o provinciales, capitales de los
distritos judiciales o a varios pueblos y tienen un tránsito activo y
frecuente. Los de segundo orden son
los que conectan a uno o más pueblos pero son poco transitados. Y establece que
su anchura será de 18 pies de firme (unos 5 metros de anchura).
La Ley
de Caminos Vecinales de 28-04-1849 estableció normas para la construcción,
conservación y mejoras de los caminos vecinales.
La Ley de 28-07-1857 consideró
los caminos vecinales como carreteras de tercer
orden destinadas a unir dos o más municipios de una provincia y los puso
bajo la tutela del Estado, pero la Ley
de 14-11-1868 los dejó a cargo exclusivo de los Ayuntamientos.
La Ley de 29-12-1876,
la Ley Municipal de 1877 y la Ley de 30-07-1904 y su Reglamento de
16-05-1905 establecieron un sistema mixto y consideraron como
caminos vecinales los ordinarios de interés público que no estén incluidos en
los planes del Estado ni de las Provincias y que figuren en el Plan Especial de
Caminos Vecinales. De primer orden son los que unen
carreteras del Estado o provinciales con estaciones de ferrocarriles, cabezas de
partidos judiciales o poblaciones con mercado o fábricas importantes, y los de
interés común a dos o más Ayuntamientos o que afecten al tránsito general de
una región. De segundo orden son los
que afecten a un solo Ayuntamiento.
Para activar la ejecución de 6.000 Kms.
de caminos vecinales, el Real Decreto de
15-04-1906 convocó a una reunión a los representantes de las Diputaciones
Provinciales.
La obligación de los Ayuntamientos de
conservar los caminos vecinales se refrendó por el Real Decreto de 15-11-1909.
La Ley de
29-06-1911 y su Reglamento de 23-07-1911
definen los caminos vecinales como «los
que enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto,
cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como
los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los
suburbios, caso de separación mayor de dos kilómetros» (art. 1).
El Estatuto Provincial de 1925 impuso
a las Diputaciones Provinciales la obligación de dotar de caminos vecinales
a todos los núcleos poblados que excediesen de 75 habitantes y el Estado se
comprometía a subvencionar a las Diputaciones Provinciales por diez años (art.
133), precepto desarrollado por el Reglamento de Obras y Vías
Provinciales de 15 de julio de 1925.
El Decreto de
24-01-1947 modificó la clasificación y terminología de carreteras y
caminos, reservando esta denominación únicamente para los vecinales construidos
con arreglo a la Ley de 1911.
La Ley
de 26 de febrero de 1953 amplió la clasificación de caminos a los caminos
rurales en zonas de actuación del Instituto Nacional de Colonización o del Instituto
de Reforma y Desarrollo Agrario, así como la Ley 51/1974 de Carreteras y Caminos y su Reglamento de 08-02-1977 y
la Ley 9/1990 de Carreteras y Caminos de
Castilla La Mancha.
Actualmente son de titularidad
municipal a tenor de lo previsto en la Ley
7/85 de Bases del Régimen Local y su Texto Refundido (RD 781/1986) y RD 1372/86 que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales.
La Ley
de 1911 hacía una referencia genérica a la anchura de los caminos rurales (la suficiente para que se crucen dos
carros), pero las siguientes no dicen nada más, por lo que su estructura,
extensión de firmes, cunetas, etc., no tienen norma legal y su concreción se ha
dejado al criterio de la Jurisprudencia,
debiendo estarse, sobre todo, para determinar sus características a los planos
catastrales rústicos o de cualquier naturaleza que los recojan e incluso a la
tradición, reflejada también en las informaciones de los propios vecinos.
También los Ayuntamientos, a través de sus respectivas
Ordenanzas, han regulado la extensión y características de los caminos públicos
Si la fijación y delimitación del camino no está precisada
ni definida se debe acudir a la potestad
de deslinde. La recuperación de
oficio exige un expediente administrativo donde “se identifique sobre el
terreno el bien afectado, de tal modo que si en aquél no fuese posible
concretarlo, será indispensable la práctica de un previo deslinde” (STS 03-12-97).
La potestad recuperadora comprende
lo preciso para mantenerlo abierto al tránsito, lo que implica la determinación
de la anchura que debe tener para restablecerlo en su integridad (STS 18-07-86).
La Ordenanza de
Caminos del Ayuntamiento de Orgaz de 2009 cataloga los caminos públicos en
tres categorías:
-
Primer orden: tienen un ancho de 6 m. de firme y 2 m. de
cuneta (uno a cada lado).
-
Segundo orden: tienen 5 m. de ancho.
-
Tercer orden: tienen un ancho de 4 m. Tienen esta categoría los
que figuren de forma especial en los planos históricos del municipio, aunque no
se encuentren incluidos en el anexo de la Ordenanza, así como el resto de
caminos que, figurando en los planos del Catastro de Rústica y por no tratarse
de meras servidumbres de paso entre uno o más vecinos, tradicionalmente vienen
siendo utilizados y considerados en general como caminos públicos mediante el
paso por los mismos de personas, animales o vehículos.
En todos estos textos se reseña la
obligación de la admón. de
conservarlos, repararlos y regular su aprovechamiento. Por ello, la desaparición de numerosos caminos
públicos se debe, no solo a la “codicia
de algunos que se han apropiado de ellos indebidamente y hoy se encuentran
cerrados o vallados y limitados a un uso particular”, sino principalmente a
la desidia de las corporaciones
municipales que no han defendido adecuadamente los intereses públicos. En suma,
si un particular se apropia de un camino público es porque el Ayuntamiento (y
sus vecinos) lo ha consentido al no ejercitar sus prerrogativas legales.
Luis M. Garrido.
Abogado.