viernes, 1 de diciembre de 2017







CAMINOS RURALES


         El término Camino tiene muchas definiciones, acepciones y variantes. Del latín caminus, significa tierra hollada  por donde se transita, o vía de comunicación que se construye para transitar, habitualmente de un punto a otro.

         Camino ordinario es el natural, o formado sin ninguna obra, por el tránsito constante, que se divide en caminos de carro, de herradura y senderos, dependiendo de su anchura y de quién los utilice.

         Camino carretero, de ruedas o carretil es el usado por carruajes; y camino carril por un solo carruaje

         Camino de herradura es el usado por caballerías; de cabaña o cañada el usado para el ganado; y de cordel para La Mesta.

         Camino asenderado es el usado por personas.

         Camino vecinal es el que va de un pueblo a otro o a cualquier punto del término municipal y es costeado con fondos municipales.

         Camino real, caudal o capdal es el construido a expensas del Estado, más ancho que los demás para el tránsito de carruajes, que comunica poblaciones importantes.

         Camino rural es el que sirve para el servicio de propiedades rústicas.

         Camino de servidumbre el que sirve a una o varias heredades sin salida directa para comunicarse con un camino público.

         Camino trillado o trivial es el común, usado y frecuentado.

         Camino de sirga es el usado al lado de los canales y ríos, y paralelo a ellos, para conducir balsas o embarcaciones.

         Camino de hierro es el usado exclusivamente por el ferrocarril.

         Camino militar es el que enlaza puestos militares.

         Camino cubierto es el compuesto de piedras verticales y horizontales que forman un camino cerrado o el terraplén que defendía el foso en las fortificaciones.

         Camino de ronda es el exterior a la muralla de una fortaleza.

         Camino de cabras es un camino de piedras, estrecho y accidentado.

         Camino de rosas es el fácil y sin obstáculos.

         Camino forestal es el situado en bosques y montes.

         Camino ganadero (vía pecuaria) es el usado para el tránsito de ganados.

         Desde tiempo inmemorial, los caminos son bienes de dominio público y de aprovechamiento común, con las cualidades de inalienables, imprescriptibles e inembargables, y así aparece recogido desde Las Partidas (leyes 6ª y 7ª, título 29, partida 3ª), aunque también existen caminos privados de servicio particular.

         La Novísima Recopilación (libro 7º, título 35) trata de los caminos y puentes e impone fuertes multas a los que los cerraren o perjudicaren, encargando a los Concejos que los tuvieran corrientes y a los corregidores que velasen por su conservación, reposición y demarcación con mojones (y pilares en caso de nieve). Prohíbe el arrastre de maderas por ellos, autoriza la imposición de arbitrios para su construcción y conservación (con doble portazgo para los vehículos de ruedas de llanta estrecha y clavos prominentes) y exime de impuestos a los operarios y materiales empleados en su construcción, concediéndoles además el aprovechamiento de las canteras, pastos y leñas.

         Carlos III creó la Superintendencia General de Caminos, agregada a Correos y Postas y dirigida por un Secretario de Estado, para la dirección de todos los asuntos relativos a caminos, pasando posteriormente al Ministerio de Fomento. 

         El Real Decreto de 07-04-1848 y su Reglamento de 08-04-1848 clasifican los caminos vecinales en dos categorías. Los de primer orden son los que conectan con mercados, carreteras nacionales o provinciales, capitales de los distritos judiciales o a varios pueblos y tienen un tránsito activo y frecuente. Los de segundo orden son los que conectan a uno o más pueblos pero son poco transitados. Y establece que su anchura será de 18 pies de firme (unos 5 metros de anchura).

         La Ley de Caminos Vecinales de 28-04-1849 estableció normas para la construcción, conservación y mejoras de los caminos vecinales.

         La Ley de 28-07-1857 consideró los caminos vecinales como carreteras de tercer orden destinadas a unir dos o más municipios de una provincia y los puso bajo la tutela del Estado, pero la Ley de 14-11-1868 los dejó a cargo exclusivo de los Ayuntamientos.

         La Ley de 29-12-1876, la Ley Municipal de 1877 y la  Ley de 30-07-1904 y su Reglamento de 16-05-1905 establecieron un sistema mixto y consideraron como caminos vecinales los ordinarios de interés público que no estén incluidos en los planes del Estado ni de las Provincias y que figuren en el Plan Especial de Caminos Vecinales. De primer orden son los que unen carreteras del Estado o provinciales con estaciones de ferrocarriles, cabezas de partidos judiciales o poblaciones con mercado o fábricas importantes, y los de interés común a dos o más Ayuntamientos o que afecten al tránsito general de una región. De segundo orden son los que afecten a un solo Ayuntamiento.

         Para activar la ejecución de 6.000 Kms. de caminos vecinales, el Real Decreto de 15-04-1906 convocó a una reunión a los representantes de las Diputaciones Provinciales.

         La obligación de los Ayuntamientos de conservar los caminos vecinales se refrendó por el Real Decreto de 15-11-1909.

            La Ley de 29-06-1911 y su Reglamento de 23-07-1911 definen los caminos vecinales como «los que enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios, caso de separación mayor de dos kilómetros» (art. 1).

         El Estatuto Provincial de 1925 impuso a las Diputaciones Provinciales la obligación de dotar de caminos vecinales a todos los núcleos poblados que excediesen de 75 habitantes y el Estado se comprometía a subvencionar a las Diputaciones Provinciales por diez años (art. 133), precepto desarrollado por el Reglamento de Obras y Vías Provinciales de 15 de julio de 1925.
         El Decreto de 24-01-1947 modificó la clasificación y terminología de carreteras y caminos, reservando esta denominación únicamente para los vecinales construidos con arreglo a la Ley de 1911.
         La Ley de 26 de febrero de 1953 amplió la clasificación de caminos a los caminos rurales en zonas de actuación del Instituto Nacional de Colonización o del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como la Ley 51/1974 de Carreteras y Caminos y su Reglamento de 08-02-1977 y la Ley 9/1990 de Carreteras y Caminos de Castilla La Mancha.
         Actualmente son de titularidad municipal a tenor de lo previsto en la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local y su Texto Refundido (RD 781/1986) y RD 1372/86 que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
         La Ley de 1911 hacía una referencia genérica a la anchura de los caminos rurales (la suficiente para que se crucen dos carros), pero las siguientes no dicen nada más, por lo que su estructura, extensión de firmes, cunetas, etc., no tienen norma legal y su concreción se ha dejado al criterio de la Jurisprudencia, debiendo estarse, sobre todo, para determinar sus características a los planos catastrales rústicos o de cualquier naturaleza que los recojan e incluso a la tradición, reflejada también en las informaciones de los propios vecinos.
         También los Ayuntamientos, a través de sus respectivas Ordenanzas, han regulado la extensión y características de los caminos públicos
         Si la fijación y delimitación del camino no está precisada ni definida se debe acudir a la potestad de deslinde. La recuperación de oficio exige un expediente administrativo donde “se identifique sobre el terreno el bien afectado, de tal modo que si en aquél no fuese posible concretarlo, será indispensable la práctica de un previo deslinde” (STS 03-12-97). La potestad recuperadora comprende lo preciso para mantenerlo abierto al tránsito, lo que implica la determinación de la anchura que debe tener para restablecerlo en su integridad (STS 18-07-86).
         La Ordenanza de Caminos del Ayuntamiento de Orgaz de 2009 cataloga los caminos públicos en tres categorías:
-         Primer orden: tienen un ancho de 6 m. de firme y 2 m. de cuneta (uno a cada lado).
-         Segundo orden: tienen 5 m. de ancho.
-         Tercer orden: tienen un ancho de 4 m. Tienen esta categoría los que figuren de forma especial en los planos históricos del municipio, aunque no se encuentren incluidos en el anexo de la Ordenanza, así como el resto de caminos que, figurando en los planos del Catastro de Rústica y por no tratarse de meras servidumbres de paso entre uno o más vecinos, tradicionalmente vienen siendo utilizados y considerados en general como caminos públicos mediante el paso por los mismos de personas, animales o vehículos.
         En todos estos textos se reseña la obligación de la admón. de conservarlos, repararlos y regular su aprovechamiento. Por ello, la desaparición de numerosos caminos públicos se debe, no solo a la “codicia de algunos que se han apropiado de ellos indebidamente y hoy se encuentran cerrados o vallados y limitados a un uso particular”, sino principalmente a la desidia de las corporaciones municipales que no han defendido adecuadamente los intereses públicos. En suma, si un particular se apropia de un camino público es porque el Ayuntamiento (y sus vecinos) lo ha consentido al no ejercitar sus prerrogativas legales.

         Luis M. Garrido.

Abogado.

miércoles, 1 de noviembre de 2017





¿ CATALUÑA INDEPENDIENTE ?


        Etimológicamente hay varias teorías sobre la procedencia de la palabra CATALUÑA o CATALUNYA. Una de ellas sostiene que los visigodos llamaron a este territorio Gothalaunia; otra que la voz catallani deriva de castellani al provenir de los castillos y fortalezas levantados en la Marca Hispánica en el Siglo VIII para contener a los invasores musulmanes y defender el territorio reconquistado. Se denominaban castellanus (en francés chastelain y chatelain), y de ahí derivó castlanus, y sus variantes castlá, catlá y carlá, a los vasallos que defendían el castillo en feudo de otro señor.

        Durante la Baja Edad Media se utilizó el término castlanes o catlanes y de la voz catalán procede Cataluña, que significa tierra de catalanes o guardadores de castillos.

        La palabra catalá aparece por primera vez en un documento del año 1169 y el nombre CATALONIA en otro de 1176. También aparece como Catalaunia.

        El territorio conocido como Cataluña nunca ha sido reino, sino Principado. No obstante, los Condes de Barcelona y los Reyes de Aragón nunca se proclamaron Príncipes de Cataluña. Unos sostienen que se llama Principado porque algún Conde de Barcelona se llamó Príncipe para hacer valer su supremacía sobre otros Condados de menor categoría.

        Cataluña nunca ha sido un Estado o Nación independiente, estando sujeta, primero, a la Corona de Aragón y, después, a la Española.

        Independencia equivale a libertad y autonomía.

      Políticamente se dice cuando un Estado no depende, ni es tributario, de otro.

        Económicamente, cuando una Nación se basta a sí misma en el sentido de producir todo lo que necesita o de que todo lo que produce se consume en la misma nación, sin necesidad de exportar o importar.

        Por ello, el nacionalismo aspira a la independencia política y económica y su medio de obtenerlas es emancipándose de un poder ajeno (político) y el proteccionismo comercial (económico).

       Cataluña nunca ha gozado de mayor libertad y autonomía que con la Generalitat amparada en la Constitución Española de 1978. Es más, tiene más autogobierno que cualquier estado federado de los existentes. No obstante, una parte de su población (que no supera actualmente más de la mitad y adoctrinada durante años con premeditación y tergiversación) quiere desligarse de España aduciendo supuestos agravios y un pasado histórico inexistentes. Lo único a lo que ha aspirado permanentemente Cataluña ha sido a gozar de un proteccionismo comercial e industrial frente al resto de regiones españolas. Y ahora, cuando tal vez es la comunidad más rica, próspera y desarrollada de España, su gobierno autonómico (que no tiene el respaldo de la mayoría de la población) quiere independizarse políticamente utilizando argumentos, no solo antijurídicos, sino irreales que no resisten el más mínimo análisis objetivo.

    Hablar de opresión española y de una clara voluntad popular independentista, prometiendo un nuevo país idílico donde serán más ricos y felices, solo cabe en la mente calenturienta de unos cuantos fanáticos iluminados.

         Ante tales actos sediciosos solo cabe el imperio de la ley y la defensa del Estado de Derecho, constitucional y democrático, así como la defensa legítima de la soberanía popular, de la que emanan todos los poderes del Estado.  
     
           Puedes engañar a todo el mundo algún tiempo, puedes engañar a algunos todo el tiempo, pero no puedes engañar a todo el mundo todo el tiempo (Abraham Lincoln).

Luis M. Garrido.
Abogado.


lunes, 2 de octubre de 2017







CATALUÑA, ARAGÓN, ESPAÑA.


         Después de la caída del Reino de Hispania, tras la batalla de Guadalete en el año 711 entre los visigodos, al mando del rey Don Rodrigo, y los árabes y bereberes, comandados por Tariq Ibn Ziyad, el Califato Omeya se apoderó de la casi totalidad de la península ibérica. Tan solo pequeños territorios situados en las montañas del norte se libraron de la dominación islámica y fue desde allí donde comenzó la llamada “reconquista”.

         Aragón se constituyó como reino en los valles altos del sur del Pirineo central (Jacetania) y su territorio quedó delimitado por el rey Jaime I a mediados del siglo XIII.

         En el año 1137 el rey de Aragón Ramiro II El Monje concertó el matrimonio de su hija Petronila (de 1 año de edad) con el Conde Ramón Berenguer IV de Barcelona (de 30 años de edad), lo que supuso el inicio de la Corona de Aragón.

         En aquella época Cataluña no existía como entidad política ya que, además del Condado de Barcelona, existían otros Condados independientes como Gerona, Ausona (Vich), Besalú y Cerdaña-Conflent.

         El Reino de Aragón lo formaban las tierras de Segorbe y Ribagorza, Monzón, Huesca y Zaragoza, y entre ambos territorios estaba el reino almorávide de Lérida y los condados de Urgell, Ampurias, Rosellón y bajo Pallars, de ahí que lo prioritario fuese la conquista de Lérida en el año 1145 para establecer una continuidad territorial.

         En el año 1154 el papa Anastasio IV reorganizó la provincia eclesiástica tarraconense para que coincidiese con los dominios de la Corona de Aragón y lo mismo ocurrió con las Órdenes Militares (Templarios en 1174 y Hospitalarios en 1188).

         Ramón Berenguer IV conquistó Daroca (1142), Tortosa (1148), Fraga (1149), Miravete (1154) y Monforte y Alcañiz (1157).

         El hijo de Petronila y Ramón Berenguer, Alfonso II (1162-1196), heredó la Corona de Aragón a los 5 años y debido a su minoría de edad se constituyó un Consejo de Regencia o Curia Real, que fue el origen de las cortes, tanto de las aragonesas y las catalanas (que estaban separadas) como de las conjuntas generales. Conquistó Teruel (1170), Castellote (1180) y Monroyo (1185). 

         Pedro II (1196-1213) ocupó Rubielos de Mora (1204) y Ademuz (1210).

         Desde el año 1204 los reyes de Aragón fueron coronados en Zaragoza por el Arzobispo de Tarragona y después juraban los fueron de Valencia y de Cataluña.

         Jaime I (1213-1276) conquistó Bejís (1228), Vivar (1232), Peñiscola y Burriana (1233), Valencia y Nules (1228), Alcira y Játiva (1244) y Biar (1245). Quiso repartir la Corona entre sus hijos, Alfonso y Pedro, tomando como línea divisoria el río Segre. Los catalanes protestaron y Jaime I delimitó el territorio de Aragón desde Ariza hasta el río Cinca y desde Santa Cristina hasta el río Alventosa; Cataluña desde el puerto de la Clusa hasta el río Ulldecona y desde el río Cinca hasta el mar; y Valencia desde el río Ulldecona hasta el puerto de Biar.

         Y dispuso que Alfonso heredara Aragón; Pedro, Cataluña y Mallorca; Jaime, Valencia; y Fernando, Rosellón y Montpellier. Al fallecer el Infante Fernando se hizo un nuevo reparto: Alfonso heredaría Aragón; Pedro, Cataluña; y Jaime, Valencia, Mallorca y Montpellier.

         Tras el fallecimiento del Infante Alfonso, Jaime I hizo nuevo testamento en 1262 dejando a Pedro III Aragón, Cataluña y Valencia, y a Alfonso II Mallorca, Cerdeña, Rosellón y Montpellier. En el año 1343 Pedro IV reincorporó Mallorca a la Corona de Aragón. 

         Por el Tratado de Campillo, Jaime II incorporó a la Corona de Aragón en el año 1304 Alicante, Villena, Saix, Elche, Orihuela y Guardamar.

         A través de su expansión por el Mediterráneo Jaime I incorporó a la Corona de Aragón Mallorca (1229) e Ibiza (1235) y Pedro III  Sicilia (1282), que se desgajó en 1713 por el Tratado de Utrech.

         Alfonso V incorporó a la Corona de Aragón la isla de Cerdeña (1322, hasta 1708) y Nápoles (1442, hasta 1707).

         Igualmente pertenecieron a la Corona de Aragón las tierras francesas de Cerdaña (1117) y Rosellón (1172) hasta el año 1642.

         Los soldados y guerreros catalanes combatían bajo la bandera de Aragón (Aragó) y siempre se ha hablado de la Corona de Aragón y de los Reinos de Aragón, Valencia y Mallorca y del Condado de Barcelona.

         Con el matrimonio de Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón (Reyes Católicos) comenzó el declive de la Corona de Aragón con respecto a la Corona de Castilla (formada por los Reinos de Castilla y de León). Hasta entonces cada territorio de la Corona de Aragón había tenido independencia jurídica, económica y administrativa.

         En 1493 se constituyó el Consejo de Aragón para unificar criterios y actuaciones; igualmente en 1555 se creó el Consejo de Italia para tratar los asuntos de Sicilia, Nápoles y Milán.

         El final de la Corona de Aragón se produjo a principios del Siglo XVIII con la llamada “Guerra de Sucesión”. Al morir el Rey Carlos II sin descendencia se desencadenó una contienda entre los partidarios de Felipe V (apoyado por Castilla y Francia) y del Archiduque Carlos (apoyado por Aragón, Inglaterra, Portugal y el Imperio alemán), pero dicho apoyo no fue absoluto, ya que en bastantes regiones se libró una auténtica guerra civil.

         La Corona de Aragón proclamó rey al Archiduque Carlos en 1706. En 1707 las tropas de Felipe V conquistaron Almansa (25 de Abril), Valencia (8 de Mayo) y Zaragoza (25 de Mayo).

         El 29-06-1707 se dictó el Decreto de abolición de los fueros, privilegios, prácticas, costumbres, exenciones y libertades de los Reinos de Aragón y Valencia. El 15-07-1707 se suprimió el Consejo de Aragón y se crearon las Audiencias de Zaragoza y de Valencia.

         El 12-09-1714 las tropas de Felipe V entraron en Barcelona y el 03-07-1715 en Palma de Mallorca. Por Decreto de 15-11-1715 se abolieron los fueros del Reino de Mallorca y de 16-01-1716 los del Principado de Cataluña, creándose las Audiencias de Palma de Mallorca y de Barcelona.

         Esta serie de Decretos, conocidos como de Nueva Planta, también se aplicaron a Castilla (Decreto de 10-11-1713) y consistieron en reformar y delimitar las “nuevas plantas” de la Reales Audiencias que impartían justicia.

         Como resultado de estos Decretos los Reinos de la Corona de Aragón perdieron sus instituciones político-administrativas, aunque mantuvieron su derecho privado propio. La nueva planta no fue una adaptación total a las leyes de Castilla, ya que mantuvieron un régimen tributario diferente al castellano y Cataluña siguió gozando de la exención de quintas. Las Cortes de los distintos territorios de la Corona de Aragón fueron disueltas y las Cortes Castellanas se convirtieron en Cortes Españolas, salvo Navarra que las conservó hasta 1841.

         Lo que Felipe V impuso en toda España fue el absolutismo, siendo totalmente incierto que se tratase de una guerra de España contra Cataluña.

        
Luis M. Garrido.

Abogado.

lunes, 11 de septiembre de 2017




ESTADO DE LOS JUZGADOS DE ORGAZ


He denunciado reiteradas veces la excesiva tardanza y demora y la injustificada lentitud y duración de los procedimientos, tanto civiles como penales, de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Orgaz.

Dichas dilaciones no se deben únicamente al aumento de los asuntos litigiosos y a la falta de medios (técnicos y humanos), sino también a la falta de experiencia del personal y a su inestabilidad, ya que la mayoría son interinos y los experimentados están en los Juzgados de Paz.

        La solución, limitada y temporal, ha sido enviar personal de refuerzo, pero la mejor solución es la creación de un tercer Juzgado en el Partido Judicial de Orgaz, como se ha hecho en otros partidos judiciales con un ratio de asuntos similar.

       El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha responde a las quejas presentadas por los justiciables focalizando los problemas de los Juzgados de Orgaz en:
-      Carencias estructurales.
-      Sobrecarga de trabajo.
-      Cambios de personal.
-      Insuficiencia de plantilla.
-      Personal interino.
-      Precariedad de medios.
-      Retraso difícil de recuperar.

        Paradójicamente, y según las estadísticas judiciales del Consejo General del Poder Judicial, los Juzgados de Orgaz tienen la mayor ratio de habitantes, pero son los menos litigiosos, los menos productivos y los que tienen más asuntos pendientes.

       No obstante, he de indicar que desde que tomaron posesión las dos últimas juezas en el año 2016 la situación ha mejorado notablemente, debiendo de destacarse las siguientes circunstancias constatadas por el Servicio de Inspección:
-      Se han encontrado muchos procedimientos “olvidados” que no constaban en los alardes, evidenciándose una anterior falta de control.
-      La plantilla es insuficiente y casi toda la forman interinos, haciendo falta personal con formación y experiencia.
-      Los Juzgados soportan una elevada carga de trabajo, superando con creces los indicadores de entradas de asuntos, por lo que la pendencia es elevada.
-      Las resoluciones judiciales se han incrementado sustancialmente en el año 2016, pero siguen siendo bajas.
-      La situación general de los Juzgados es bastante mala.
         
Luis M. Garrido.
Abogado.


jueves, 3 de agosto de 2017




LUIS DE CÉSPEDES Y OVIEDO
Gobernador de Yucatán 1565-1571

Luis de Céspedes y Oviedo nació en el año 1530 en Villanueva de Alcardete (Toledo).

El rey Felipe II lo nombró Gobernador de Yucatán por cédula de 03-06-1564, tomando posesión de su cargo a su llegada a la ciudad de Mérida el día 13-11-1565.

Fue el primer gobernante que ejerció conjuntamente el mando político y el administrativo, ya que la península de Yucatán fue elevada a la categoría de gubernatura en el año 1564.

Su gobierno comenzó con un juicio de residencia contra el anterior gobernador, Diego de Quijada, por las quejas presentadas por vecinos y encomenderos de la provincia por supuestos abusos al tener que pagar fletes y transportes y no poder utilizar a los indios para transportar las mercancías.

Durante su gobierno, siguiendo la obra emprendida por su antecesor, se abrieron diversos caminos que eran necesarios para impulsar el desarrollo de la península.

El clero, y especialmente el Obispo Francisco de Toral, elevaron numerosas quejas contra Luis de Céspedes centradas, principalmente, en su temperamento jovial y ligero, proclive a las fiestas, en los siguientes términos:

“Faltanle letras y sobranle necesidad y así, por una parte, le ata el no saber y, por la otra, le atan con intereses que le han cegado, de tal arte que a los pobres porque hollaron el sol los encarcela y los aflije, para hacer parecer que hay justicia, y a los que debería castigar se andan paseando por las calles……y muy a las claras es parcial en la justicia…”.  

También se le acusó de haber dado muchos cargos a sus allegados y parientes que trajo consigo de España, ya que era costumbre que el gobernador hiciese todos los nombramientos.

Una de las quejas, enviada al rey, fue que “habian llegado a estas tierras algunos que no servian mas que de escandalizar y alterar los vecinos españoles, y aun mas a los naturales, quitandoles lo que tenían, de que se había pedido remedio al gobernador de esta provincia y no lo había puesto como debía”. De ahí que el rey, por cédula de 20-11-1569, le reprendió y mandó que “tales personas que estuviesen en esta tierra sin querer trabajar y usar sus oficios, los echase de ella y los remitiese a los reinos de España”.

Las quejas dieron como resultado que fuera sustituido por Diego de Santillán y Pineda el 12-03-1571, el cual también comenzó su reinado haciendo un juicio de residencia contra el anterior gobernador.

Falleció en un naufragio cuando regresaba a España en el año 1572.

Los Oviedo, originarios de dicha ciudad, recalaron a principios del Siglo XVI en diversas poblaciones manchegas como Daimiel, Ciudad Real, Almagro, Ocaña y Villanueva de Alcardete, donde emparentaron con la familia Céspedes.

El hijo del Gobernador, también llamado Luis de Céspedes y Oviedo, aparece en el Archivo de Indias con ocasión de concesión de licencia para embarcar hacia Nueva España en el año 1599 acompañado de su mujer Ana de Torres y de su criado Pedro Ortíz.

Otro Luis de Céspedes y Oviedo fue nombrado Tesorero de Veracruz el 18-04-1574.

Fernando de Céspedes y Oviedo, casado con Maria de Simancas, natural de Villanueva de Alcardete, fue nombrado corregidor y juez de Madrid en el año 1551, naciendo allí su hijo Gregorio de Céspedes, primer jesuita que evangelizó la península de Corea.

Luis M. Garrido.
Abogado.





jueves, 6 de julio de 2017







VILLANUEVA DE ALCARDETE: AÑO 1575


El 27-10-1575 el Rey Felipe II mandó elaborar una descripción particular de los pueblos de sus reinos con la historia de sus particularidades y cosas notables y ordenó a “todos los concejos y justicias” que realizaran una relación “cumplida, cierta e verdadera”.

Por ello el “Concejo, Justicia y Regimiento” de Villanueva de Alcardete se reunió, según costumbre, el 01-12-1575 y nombró a los vecinos Diego de Guzmán y Francisco Sánchez Celemín, asistidos por el bachiller Pradillo, para que ejecutaran dicha relación.

Y, a tal fin, el 03-01-1576 los nombrados vecinos hicieron la siguiente declaración ante el escribano Pedro Ortíz de Narrundo “en siete hojas de a medio pliego entero”:

1) Que esta villa se llama Villanueva de Alcardete, de la Orden de Santiago en la provincia de Castilla, una de las del partido y gobernación de Quintanar, y se llama de tal nombre tomando derivación de un pueblo que se llamó Alcardete, que estaba en la ribera del Cigüela a media legua pequeña de esta villa, el cual se despobló por estar junto al rio y ser sitio enfermo, y hoy en día están las ruinas, y de los vecinos de tal lugar se comenzó a poblar esta Villanueva y tomó el sobrenombre de Alcardete.

2) Que es el más moderno de toda la comarca, que se fundó hace 300 años y se comenzó a poblar por orden del Maestre de Santiago.

3) Que siempre fue villa y con tal título y preeminencia se fundó.

4) Que cae en el Reino de Toledo en La Mancha, que dicen de Aragón.

6) Que las armas que tiene son las armas reales, como pueblo de SM, y así está el escudo en las casas del Ayuntamiento y un hábito de Santiago.

8) Que la ciudad de Toledo habla en Cortes por ella, porque es del Reino de Toledo.

9) Que la Chancillería donde van las apelaciones es a Granada, que está a cincuenta leguas.

12) Que cae en el Priorato de Uclés, que está cinco leguas del dicho convento.

13) Que el primer pueblo que está hacia la salida del sol es la villa de Villamayor y está una legua grande por camino derecho.

14) Que el primer pueblo al mediodía es la villa del Quintanar y está una legua grande por camino derecho.

15) Que el primer pueblo contra el poniente es el Corral de Almaguer que está dos leguas grandes derechamente.

16) Que el primer pueblo a la parte del norte es Pozo Rubio y está dos leguas grandes por camino derecho.

17) Que es tierra templada y llana y rasa con pocos montes y tierra sana.

18)  Que es tierra falta de leña, que solamente tiene dos montes pequeños a donde se crían los ganados, y no tiene de donde proveerse de otra parte sino fuese yendo de doce leguas arriba a montes de otros pueblos y que las cazas son perdices, conejos y liebres en muy poca cantidad.

20) Que el rio de Xiguela pasa cerca de la villa y casi le da media vuelta desde la parte del norte hacia el poniente y caerá como dos mil pasos del pueblo por lo más cerca y de invierno corre siempre y de que viene el mes de mayo ordinariamente se suele secar.

21) Que la ribera del rio de Xiguela tiene algunas huertas que se riegan de pozos con norias y que no tiene otros regadíos y hay pocos árboles y muy pocas frutas y que como el rio se seca se acaba la pesca cada año, la cual es pequeña y común y no hay renta ninguna de ella ni pesqueras en el rio.

22) Que en el rio de Xiguela hay muchos molinos y en dos leguas a la redonda del pueblo hay once o doce paradas de molino, que podrán valer y rentar hasta ciento cincuenta fanegas de pan, que dichos molinos son de diferentes dueños, unos vecinos de esta villa, otros del Corral de Almaguer y otros de vecinos de otros pueblos comarcanos, y asimismo hay en el rio dos puentes, uno en camino de Valencia y Murcia para Madrid y Toledo y otro para ir a otros pueblos comarcanos, y son muy ruines de madera y piedras que no dan renta ninguna, sino costas y gastos en repararlos.

23) Que para el gasto del pueblo no tiene fuentes y se bebe de pozos, algunos muy hondos, y estarán como ochocientos pasos del lugar y dentro hay algunos pozos en algunas casas para el gasto ordinario y los vecinos del pueblo van a moler a los molinos del rio de Xiguela de invierno y cuando se seca se va a Tajo, siete u ocho leguas de la villa.

24) Que el pueblo tiene dos prados pequeños por dehesas, uno se llama la Dehesa Boyada y el otro la Saceda para las bestias de labor en el verano en la ribera de Xiguela, y si en algún año por necesidad se arriendan es en menos de ocho mil maravedís cada una, y hay dos casas de campo de particulares alrededor de las cuales hay heredades de labor.

26) Que en la villa hay labores y el fruto que más se coge pan y vino y se crían ganados y los diezmos ordinarios valen de seis a ocho mil fanegas de pan y están arrendados los diezmos del ganado lana y queso en cuatrocientos mil maravedís, hay de diezmo de tres a cuatro mil arrobas de vino, que todo lo lleva SM como Maestre de Santiago, y que la mayor falta que hay es leña y frutas, que se traen de muchas partes.

35) Que las casas y edificios del pueblo son de tapierías de tierras con cimientos de piedra y madera la cobertura y cámaras guarnecido de yeso y cubiertas con teja y que ordinariamente todas las casas son de patios y pocas de ellas tienen corredores y torrecillas por no ser ricos los vecinos, y la madera la traen de quince y veinte leguas y así vale cara y los demás materiales los hay en la villa.

37) Que el hecho más señalado que tiene como leal villa a su Rey y Señor fue en tiempo de las comunidades y alteraciones que hubo en los años 1519 a 1521 porque, habiendo sido todos los pueblos de la comarca comuneros y estando amenazada por el obispo de Zamora, capitán de la comunidad, y por los demás pueblos que si no era comunidad y se levantaba contra su Rey y Señor la habían de saquear y matar a los que en ella vivían; los vecinos tuvieron por mejor morir y aventurar las vidas y haciendas que ser desleales y se pusieron en defensa y juntamente con la gente de guerra del prior de San Juan dieron batalla al obispo de Zamora y le vencieron cerca del Romeral, a seis leguas de esta villa, y Su Majestad  el Emperador D. Carlos hizo merced a esta villa que se dijese leal y doscientas fanegas de sal situadas en las salinas de Bilinchón, las cuales gozó mucho tiempo. Y cuando se quiso recibir por reina de Castilla a la Reina Católica Dª Isabel esta villa se mostró a su servicio y padeció por ello batallas, robos y muertes y otros muchos daños.

38) Que las personas señaladas que ha habido en la villa en letras fueron el Licenciado de Villanueva alcalde del crimen que fue de la Chancillería de Granada y el Licenciado Céspedes de Oviedo alcalde que fue de la casa y corte de SM y el Licenciado Alarcón relator que fue del Consejo Real y el Licenciado Santoyo de Molina oidor al presente de la Real Audiencia de Sevilla y el doctor de Villanueva jurisconsulto abogado al presente y el bachiller Botija médico y cirujano, y en armas el comendador Diego de Molina y su hijo el capitán Pedro de Molina, y Fernando de Santoyo prior del Convento de Uclés y Alonso de Ribera Osorio capitán de infantería y el capitán Diego Delgado que reside en Indias en el nuevo reino de Granada y Roque de Mendoza capitán de Infantería y Simón de Villanueva que murió en Cartagena de Indias y legó al concejo tres mil treinta ducados.

39) Que la villa tiene setecientos cincuenta vecinos y creciendo.

40) Que hay veinticuatro casas de hijosdalgo, las cuales gozan de preeminencias y exenciones, y otras siete que litigan sus hidalguías en la Real Chancillería de Granada y todos los demás vecinos son clérigos, labradores y oficiales.

41) Que solo hay un mayorazgo con cédula real de D. Antonio de Molina Santoyo, biznieto del comendador Diego de Molina, con un patronazgo de su madre, que valdrá mil ducados. Que hay otros vínculos y patronazgos de los hijosdalgo como el vínculo de Luis de Guzmán en el Mesón del Rey en la ciudad de Toledo, y otros de Juan del Prado Zuricate, Iñigo de Terreros y Alonso Vello, que lo fundó su suegro el doctor de Villanueva.

42) Que la mayor parte de gente es pobre, aunque hay algunos vecinos que tienen moderadas haciendas, y los tratos de que viven es pan, vino y ganados, especialmente el vino blanco que tiene fama en todo el reino y se hace sin ningún género de adobo, y así mismo se coge azafrán y aceite, aunque en muy poca cantidad.

43) Que los curas los pone el prior de Uclés, a quien pertenece la jurisdicción eclesiástica, y la justicia seglar son dos alcaldes ordinarios y un alguacil mayor y dos alcaldes de Hermandad y dos cuadrilleros. A los alcaldes ordinarios los elige el gobernador del Quintanar por votos del ayuntamiento y vecinos y los demás oficios se eligen por el ayuntamiento por haber regidores perpetuos.

44) Que los ministros de justicia son un alférez, nueve regidores perpetuos, dos fieles ejecutores y un depositario general, que también es regidor, y un escribano por vía de arrendamiento y un escribano de ayuntamiento, que se le paga doce ducados de salario y tres fanegas de sal, y los alcaldes ordinarios tienen mil maravedís de salario, y los fieles ejecutores seis mil maravedís de salario cada año y la mitad de lo que rentare el almotazanía y otro tanto salario como cualquiera de los regidores, que podrá ser trescientos maravedís cada año, y tienen todos los del ayuntamiento la veintena parte de lo que rentare los dos mil ducados de la capellanía de Simón de Villanueva.

45) Que la villa no tiene término distinto con las villas comarcanas, que es común de la Orden de Santiago, y pueden pastar con sus ganados guardando cotos y dehesas, y tiene propios dos prados en el río de Xiguela ya nombrados que no valen ocho mil maravedís de renta y un monte que se dice La Dehesilla de las Xabaleras que se arrienda para ganados y está cerrado por tiempo limitado y podrá rentar cien mil maravedís y unas casas de ayuntamiento y unas casas de carnecería con tres tiendas que podrán valer cada una al año tres mil maravedís y el libro de cuartos de los vecinos de penas y daños de panes y viñas, montes y dehesas que podrá valer el concejo cada año doscientos ducados y tres hornos de pan que no valen nada por no haber barba para encenderlos y están desechas las casas y solamente hay dos solares y asimismo se coge un portazgo por SM que puede valer doce o trece mil maravedís de renta.

46) Que los privilegios que la villa tiene otorgados por los Maestres de Santiago, confirmados por SM, son que los vecinos son libres de pagar portazgo en toda la tierra de la orden y que pueden sacar y meter por toda ella a vender pan, que no sean prendadas sus bestias ni bueyes de arada por ninguna deuda y que sus ganados anden salvos y seguros por toda la orden paciendo las yerbas y bebiendo las aguas guardando panes y viñas y dehesas y que pueden cortar y sacar del monte de Guzques y de los montes del Corral maraña y retama y la dieznago y atocha y esparto y leña seca y del monte de Guzques madera para sus arados y lo mismo del monte de Villalovillos y de la sierra Jarameña, monte de Villamayor la madera que hubieren menester para sus casas y que cazasen en todos los términos de la orden y labrasen la tierra a doquier que la hallasen y que pudiesen hacer y sacar yeso para sus casas en el término de Pozo Rubio y para ello cortar y sacar romero y aulaga y atocha y escoba y que los que viniesen a vender o comprar pan o ganados y otras cosas a la villa fuesen francos de pagar parada y portazguillo.

48) Que hay una iglesia parroquial cuya advocación es de Santiago y hay en ella dos capillas de particulares, una de los Molinos de advocación de Nuestra Señora de la Concepción, la cual fundó Juan de Santoyo, hermano del postrero prior perpetuo del convento de Uclés, con una capellanía que rentará veinticuatro mil maravedís, y el capellán dice doscientas dieciocho misas y la otra capilla es de los Villanuevas que es de advocación de la Asunción de Nuestra Señora, que fundó el licenciado de Villanueva, alcalde del crimen de la Chancillería de Granada, en la que se dicen sesenta y dos misas cada año, y asimismo tiene el prior don Fernando de Santoyo un enterramiento con una laude al pie del altar mayor.

50) Que en la iglesia parroquial hay un beneficio curado de ánimas que lo goza y tiene fray Pedro Carrillo, de la orden de Santiago del convento de Uclés, que podrá valer de renta al año doscientos ducados.

51) Que hay una ermita de Nuestra Señora de la Concepción, de mucha devoción, en la cual hay seis reliquias huesos de San Jorje, San Sebastián, San Cenón, Santa Águeda, Santa Apolonia y Santa Quiteria……las reliquias están en un relicario dentro de la ermita, y la habita un ermitaño de misa que se llama fray Alonso, que tiene su casa pegada con la ermita y una puerta que sale a ella y no tiene otra renta más de las limosnas, las reliquias se muestran tres veces al año, el día de Nuestra Señora de Septiembre, el día de San Jorge y el día de San Sebastián, hay otra ermita que se llama San Sebastián y otra a la ribera del río Xiguela que se llama San Jorge y otra dentro del pueblo que se llama la Sangre de Jesucristo y otra que está tapiada y no cubierta que se llama San Roque, todas de mucha devoción y con cofradías, las cuales no tienen rentas más de las limosnas.

52) Que en la villa hay que guardar por voto particular las fiestas siguientes, además de las que manda guardar la Iglesia, que son San Jorje y Santa Brígida, y San Cosme y Damián y San Roque, las cuales son de guardar y no traen vigilia, todos los cuales votos y fiestas se hicieron porque Dios Nuestro Señor guardase de pestilencia a los vecinos de esta villa.
    
54) Que en este pueblo hay unas casas que son hospital que las compró el concejo y las tiene para el dicho efecto y no tiene mas hacienda de lo que le dan de limosnas.

55) Que este pueblo es muy pasajero de Murcia y Cartagena y Valencia para Toledo y Madrid y otras muchas partes de la comarca de la carretería y gente de a caballo y de a pie pasan mucho por esta villa, y asimismo desde Yanguas y Vizcaya y para toda la Andalucía y reino de Granada pasan con muchas mercadurías y hay noticia y fama que antes que este pueblo se poblase había una venta junto a la plaza principal, la cual llamaban la venta de la Cruz por ser cruz de lo sobredicho y hacer noche en ella todos los pasajeros, en la cual hay fama que solían saltear y matar.

56) Que hay fama y señales que hubo dos sitios de dos pueblos a cuarto de legua de la villa, el uno que se llamó el Cardete, de donde tomó denominación esta villa, que cae entre el mediodía y postura del sol, como van de esta villa para el otro que cae al septentrión o cierzo, que se llamó la Ventosa.


Luis M. Garrido.
Abogado.