LOS MONTES DE TOLEDO
Los terrenos denominados MONTES DE
TOLEDO fueron objeto, durante el Siglo XIII, de un largo litigio entre el Rey
Fernando III y el Arzobispo de Toledo, que finalizó en la Concordia de 20 de Abril de 1243 por la que se
reconocía la propiedad del Monarca sobre ellos.
Pocos años después, fueron vendidos por
el Rey al Concejo de Toledo y, desde entonces, se disfrutaron en común durante
varios siglos por los vecinos de los lugares de MARJALIZA y YÉBENES,
originándose continuos pleitos.
Por Sentencia de la Real Cancillería
de Granada de 19-06-1560 se declaró el derecho exclusivo de aprovechamiento
de una parte determinada de ellos a favor del CONCEJO, JUSTICIA Y REGIDORES E VECINOS DE YÉBENES.
Por Real Cédula de 14-03-1643 se propicia el desmembramiento de la Mancomunidad y cada
pueblo disfruta de una porción de ella.
Durante el Siglo XVIII los pastos se
disfrutaban mancomunadamente entre los ganados de los labradores de Toledo, Orgaz, Yébenes, Cuerva, Pulgar y Mora,
labrándose también una parte de su superficie, pero sin que los vecinos de
Pulgar y Yébenes pagasen el canon del “dozavo”
que habían de satisfacer los otros al Concejo de Toledo.
La historia moderna de los Montes de
Toledo comienza con la Real Provisión de 26-05-1770 (incluida en la Novísima Recopilación
como Ley 17, Título 25, Libro 7), a la que se remiten todas las normas
posteriores, que establece una previsión de repartición de todos los montes de
España. Se trata de un anuncio de la desamortización posterior, aunque sujeta a
rigurosas condiciones. Concretamente, se determina que la eventual repartición
de tierras de propios y arbitrios de los pueblos ha de hacerse en favor de las
siguientes categorías de individuos:
“En
primer lugar a los labradores de
una, dos y tres yuntas que no tengan tierras competentes para emplear las
propias yuntas, dividiéndolas en suertes
de a ocho fanegas, dando una suerte por cada yunta.
En
segundo lugar a los braceros, jornaleros
o senareros, que se declara ser todo peón acostumbrado a cavar y demás
labores del campo; a los cuales, pidiéndolo, se les repartirá una suerte de tres fanegas en el sitio o
paraje menos distante de la población, previniendo que, dejando un año de
beneficiarla o cultivarla o no pagando la pensión, la pierden.
Si
hecho el primer repartimiento entre todos los que se hallaren aptos para él y
lo pidieren voluntariamente, sobraren tierras que repartir, se repetirá otro u
otros repartimientos por el mismo orden que va explicado, entre los labradores
de una, dos y tres yuntas, hasta completar las tierras que puedan labrar en
ellas; y si todavía sobraren, se repartirán a los que tengan más pares de
labor, con proporción a lo que necesiten y puedan cultivar.
En
último extremo se sacarán a subasta y se admitirán forasteros”.
La intención de esta Real Provisión es “desamortizar” los terrenos de “propios y arbitrios”, sometiéndolos a
cultivo individual, y dar un medio de vida a los vecinos, en proporción a su
capacidad económica. Todo ello sin alterar la situación financiera del Concejo,
que se garantiza con el pago de un canon.
En consecuencia, al tener los lotes o
suertes distribuidos una extensión predeterminada y referida a la capacidad de
cultivo, no se trata de devolver al mercado libre unos terrenos públicos (a
diferencia de lo que sucedería con la desamortización posterior), sino de
proporcionar un medio de vida a los vecinos.
Por ello, el repartimiento está
condicionado al doble requisito del cultivo
directo y pago de un canon anual.
De esta manera se garantizaba eficazmente
el cumplimiento de los dos objetivos, ya que al revertir al Concejo las
parcelas cuando no se cumplieran tales condiciones, se evitaba el riesgo de la
acumulación de la propiedad en manos de especuladores, terratenientes y
empresarios.
Las previsiones de la Real Provisión de 26-03-1770 se
concretaron en la Real Orden de 27-08-1827 que ordena la extinción
de la Mancomunidad de Pastos de los Montes de Toledo,
pertenecientes a los propios de Toledo, y su adjudicación individualizada a
varios pueblos, en proporción a su población.
La intención era “reducir a cultivo esos inmensos terrenos casi improductivos y abandonados
a merced de la naturaleza, por medio de una prudente repartición entre los
pueblos inmediatos, dejando a salvo el dominio directo que la Ciudad tiene sobre ellos”.
El sistema comprendía dos fases: en la
primera se adjudicaba a los pueblos una porción determinada de terreno, y en la
segunda se parcelaba entre los vecinos (con exclusión del terreno asignado para
dehesa boyal) en dos grandes lotes:
- El primero para que lo descuajasen y
cultivasen los vecinos: “Se deje al
cuidado de las Justicias de los pueblos, sus Ayuntamientos y Juntas de Propios
la formación de los expedientes para
repartir entre los vecinos las tierras, en ello con sujeción a la real
provisión de 1770”.
- Y el segundo, formado por lo que sobrase del anterior
repartimiento individualizado, podría venderse con la obligación de reducirlo a
cultivo: “Todo el terreno sobrante se divida en Dehesas de quinientas a cuatro mil
fanegas, procediéndose enseguida a su venta a censo perpetuo, ya por medio
de subasta o ya adjudicándose por tasación a los que lo soliciten con la obligación de reducirlo a cultivo en el
plazo de dos años”.
En dicho repartimiento se debía de
tener presente la calidad del terreno “para
que una parte pueda dedicarse al arbolado, otra a pastos, y otra a labranza;
que a los pueblos de Mora, Orgaz, Cuerva
y Pulgar que están fuera de los Montes se les adjudique un trozo con obligación
de dividirlo en quintos y arrendarle a sus mismos ganaderos, quedando como
finca de los propios de la población; ……que para las adjudicaciones de los
terrenos se prefieran en primer lugar a los vecinos de Toledo que lo soliciten,
en segundo a los pueblos de Yébenes, Mora, Orgaz,
Cuerva, Pulgar y demás pueblos del Monte; y en seguida a los de fuera de
él”.
Como la venta había de ser a censo
enfitéutico se obligaba a una tasación previa del capital fiduciario y del
canon correspondiente al dueño directo, el Ayuntamiento de Toledo, fijándose un
rédito de un dos por ciento y encomendándose a los Ayuntamientos de los pueblos
“el recaudar y entregar al Mayordomo de
Propios de Toledo la renta de las referidas tierras”.
Los repartimientos de las tierras que
se hicieron, aún invocando de forma expresa las normas de la Real Provisión de
26-05-1770 y la Real Orden
de 27-08-1827, no las cumplieron en absoluto, ni en la forma de repartir ni en
el sometimiento a las condiciones impuestas.
Pero eso es otra historia que les
contaré en otra ocasión.
Luis
M. Garrido.
Abogado.