viernes, 1 de diciembre de 2017







CAMINOS RURALES


         El término Camino tiene muchas definiciones, acepciones y variantes. Del latín caminus, significa tierra hollada  por donde se transita, o vía de comunicación que se construye para transitar, habitualmente de un punto a otro.

         Camino ordinario es el natural, o formado sin ninguna obra, por el tránsito constante, que se divide en caminos de carro, de herradura y senderos, dependiendo de su anchura y de quién los utilice.

         Camino carretero, de ruedas o carretil es el usado por carruajes; y camino carril por un solo carruaje

         Camino de herradura es el usado por caballerías; de cabaña o cañada el usado para el ganado; y de cordel para La Mesta.

         Camino asenderado es el usado por personas.

         Camino vecinal es el que va de un pueblo a otro o a cualquier punto del término municipal y es costeado con fondos municipales.

         Camino real, caudal o capdal es el construido a expensas del Estado, más ancho que los demás para el tránsito de carruajes, que comunica poblaciones importantes.

         Camino rural es el que sirve para el servicio de propiedades rústicas.

         Camino de servidumbre el que sirve a una o varias heredades sin salida directa para comunicarse con un camino público.

         Camino trillado o trivial es el común, usado y frecuentado.

         Camino de sirga es el usado al lado de los canales y ríos, y paralelo a ellos, para conducir balsas o embarcaciones.

         Camino de hierro es el usado exclusivamente por el ferrocarril.

         Camino militar es el que enlaza puestos militares.

         Camino cubierto es el compuesto de piedras verticales y horizontales que forman un camino cerrado o el terraplén que defendía el foso en las fortificaciones.

         Camino de ronda es el exterior a la muralla de una fortaleza.

         Camino de cabras es un camino de piedras, estrecho y accidentado.

         Camino de rosas es el fácil y sin obstáculos.

         Camino forestal es el situado en bosques y montes.

         Camino ganadero (vía pecuaria) es el usado para el tránsito de ganados.

         Desde tiempo inmemorial, los caminos son bienes de dominio público y de aprovechamiento común, con las cualidades de inalienables, imprescriptibles e inembargables, y así aparece recogido desde Las Partidas (leyes 6ª y 7ª, título 29, partida 3ª), aunque también existen caminos privados de servicio particular.

         La Novísima Recopilación (libro 7º, título 35) trata de los caminos y puentes e impone fuertes multas a los que los cerraren o perjudicaren, encargando a los Concejos que los tuvieran corrientes y a los corregidores que velasen por su conservación, reposición y demarcación con mojones (y pilares en caso de nieve). Prohíbe el arrastre de maderas por ellos, autoriza la imposición de arbitrios para su construcción y conservación (con doble portazgo para los vehículos de ruedas de llanta estrecha y clavos prominentes) y exime de impuestos a los operarios y materiales empleados en su construcción, concediéndoles además el aprovechamiento de las canteras, pastos y leñas.

         Carlos III creó la Superintendencia General de Caminos, agregada a Correos y Postas y dirigida por un Secretario de Estado, para la dirección de todos los asuntos relativos a caminos, pasando posteriormente al Ministerio de Fomento. 

         El Real Decreto de 07-04-1848 y su Reglamento de 08-04-1848 clasifican los caminos vecinales en dos categorías. Los de primer orden son los que conectan con mercados, carreteras nacionales o provinciales, capitales de los distritos judiciales o a varios pueblos y tienen un tránsito activo y frecuente. Los de segundo orden son los que conectan a uno o más pueblos pero son poco transitados. Y establece que su anchura será de 18 pies de firme (unos 5 metros de anchura).

         La Ley de Caminos Vecinales de 28-04-1849 estableció normas para la construcción, conservación y mejoras de los caminos vecinales.

         La Ley de 28-07-1857 consideró los caminos vecinales como carreteras de tercer orden destinadas a unir dos o más municipios de una provincia y los puso bajo la tutela del Estado, pero la Ley de 14-11-1868 los dejó a cargo exclusivo de los Ayuntamientos.

         La Ley de 29-12-1876, la Ley Municipal de 1877 y la  Ley de 30-07-1904 y su Reglamento de 16-05-1905 establecieron un sistema mixto y consideraron como caminos vecinales los ordinarios de interés público que no estén incluidos en los planes del Estado ni de las Provincias y que figuren en el Plan Especial de Caminos Vecinales. De primer orden son los que unen carreteras del Estado o provinciales con estaciones de ferrocarriles, cabezas de partidos judiciales o poblaciones con mercado o fábricas importantes, y los de interés común a dos o más Ayuntamientos o que afecten al tránsito general de una región. De segundo orden son los que afecten a un solo Ayuntamiento.

         Para activar la ejecución de 6.000 Kms. de caminos vecinales, el Real Decreto de 15-04-1906 convocó a una reunión a los representantes de las Diputaciones Provinciales.

         La obligación de los Ayuntamientos de conservar los caminos vecinales se refrendó por el Real Decreto de 15-11-1909.

            La Ley de 29-06-1911 y su Reglamento de 23-07-1911 definen los caminos vecinales como «los que enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios, caso de separación mayor de dos kilómetros» (art. 1).

         El Estatuto Provincial de 1925 impuso a las Diputaciones Provinciales la obligación de dotar de caminos vecinales a todos los núcleos poblados que excediesen de 75 habitantes y el Estado se comprometía a subvencionar a las Diputaciones Provinciales por diez años (art. 133), precepto desarrollado por el Reglamento de Obras y Vías Provinciales de 15 de julio de 1925.
         El Decreto de 24-01-1947 modificó la clasificación y terminología de carreteras y caminos, reservando esta denominación únicamente para los vecinales construidos con arreglo a la Ley de 1911.
         La Ley de 26 de febrero de 1953 amplió la clasificación de caminos a los caminos rurales en zonas de actuación del Instituto Nacional de Colonización o del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como la Ley 51/1974 de Carreteras y Caminos y su Reglamento de 08-02-1977 y la Ley 9/1990 de Carreteras y Caminos de Castilla La Mancha.
         Actualmente son de titularidad municipal a tenor de lo previsto en la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local y su Texto Refundido (RD 781/1986) y RD 1372/86 que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
         La Ley de 1911 hacía una referencia genérica a la anchura de los caminos rurales (la suficiente para que se crucen dos carros), pero las siguientes no dicen nada más, por lo que su estructura, extensión de firmes, cunetas, etc., no tienen norma legal y su concreción se ha dejado al criterio de la Jurisprudencia, debiendo estarse, sobre todo, para determinar sus características a los planos catastrales rústicos o de cualquier naturaleza que los recojan e incluso a la tradición, reflejada también en las informaciones de los propios vecinos.
         También los Ayuntamientos, a través de sus respectivas Ordenanzas, han regulado la extensión y características de los caminos públicos
         Si la fijación y delimitación del camino no está precisada ni definida se debe acudir a la potestad de deslinde. La recuperación de oficio exige un expediente administrativo donde “se identifique sobre el terreno el bien afectado, de tal modo que si en aquél no fuese posible concretarlo, será indispensable la práctica de un previo deslinde” (STS 03-12-97). La potestad recuperadora comprende lo preciso para mantenerlo abierto al tránsito, lo que implica la determinación de la anchura que debe tener para restablecerlo en su integridad (STS 18-07-86).
         La Ordenanza de Caminos del Ayuntamiento de Orgaz de 2009 cataloga los caminos públicos en tres categorías:
-         Primer orden: tienen un ancho de 6 m. de firme y 2 m. de cuneta (uno a cada lado).
-         Segundo orden: tienen 5 m. de ancho.
-         Tercer orden: tienen un ancho de 4 m. Tienen esta categoría los que figuren de forma especial en los planos históricos del municipio, aunque no se encuentren incluidos en el anexo de la Ordenanza, así como el resto de caminos que, figurando en los planos del Catastro de Rústica y por no tratarse de meras servidumbres de paso entre uno o más vecinos, tradicionalmente vienen siendo utilizados y considerados en general como caminos públicos mediante el paso por los mismos de personas, animales o vehículos.
         En todos estos textos se reseña la obligación de la admón. de conservarlos, repararlos y regular su aprovechamiento. Por ello, la desaparición de numerosos caminos públicos se debe, no solo a la “codicia de algunos que se han apropiado de ellos indebidamente y hoy se encuentran cerrados o vallados y limitados a un uso particular”, sino principalmente a la desidia de las corporaciones municipales que no han defendido adecuadamente los intereses públicos. En suma, si un particular se apropia de un camino público es porque el Ayuntamiento (y sus vecinos) lo ha consentido al no ejercitar sus prerrogativas legales.

         Luis M. Garrido.

Abogado.