miércoles, 20 de mayo de 2015

LOS INTERESES MORATORIOS


He leído con verdadera satisfacción la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 265/2015 de 22 de Abril acerca de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores en la que sanciona el carácter ABUSIVO de dichos intereses.

La Sentencia resuelve, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados con consumidores es ABUSIVA la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.

También declara la Sentencia que, en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.

Por último, considera el Tribunal Supremo que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.

Ya era hora que se pusiese coto a los intereses leoninos, a pesar de la existencia de normas legales que los proscribían, porque el problema no es que falten leyes, sino su incumplimiento.

Son innumerables las veces que he impugnado en los Juzgados y Tribunales liquidaciones de intereses al tipo del 29% por parecerme abusivos y desorbitados, aunque hubiesen sido “pactados libre, espontánea y contractualmente entre las partes”, como alegaban las entidades bancarias o prestamistas, a las que, salvo contadas ocasiones, los Jueces daban la razón en base a este argumento.

A este respecto conviene recordar los intereses legales aplicables, permitiendo el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el incremento de dos puntos:
- Año 1995…………9,00 %.
- Año 1996…………9,00 %.
- Año 1997…………7,50 %.
- Año 1998…………5,50 %.
- Año 1999…………4,25 %.
- Año 2000…………4,25 %.
- Año 2001…………5,50 %.
- Año 2002…………4,25 %.
- Año 2003…………4,25 %.
- Año 2004…………3,75 %.
- Año 2005…………4,00 %.
- Año 2006…………4,00 %.
- Año 2007…………5,00 %.
- Ano 2008…………5,50 %.
- Año 2009…………5,50 % (hasta 31-03-09).
- Año 2009…………4,00 % ((desde 1-04-09).
- Ano 2010…………4,00 %.
- Año 2011…………4,00 %.
- Año 2012…………4,00 %.
- Año 2013…………4,00 %.
- Año 2014…………4,00 %.
- Año 2015…………3,75 %.

Y también es menester destacar lo dispuesto en el art. 19.4 de la derogada Ley 7/1995 de 23 de Marzo de Crédito al Consumo y en el art. 20.4 de la posterior Ley 16/2011 de 24 de Junio de Contratos de Créditos al Consumo que establecen que los intereses no podrán ser superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Estando los intereses legales en los últimos años en el 4,00 %, los intereses a aplicar en los créditos al consumo no deberían de haber rebasado el 10,00 %, pero la realidad es que los sobrepasaban con creces.

Por su parte, la derogada Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios consideraba abusivas las cláusulas que imponían una indemnización desproporcionada al consumidor que no cumpla sus obligaciones. Y el posterior Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios contempla las cláusulas abusivas en los arts. 82 y ss.

Todo ello sin olvidar la aún vigente Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908 que considera nulo el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; el art. 3 del Código Civil que indica que las normas se interpretarán en relación con el contexto y la realidad social del tiempo y que podrán aplicarse con equidad y el principio pro consumidor que informa el art. 51 de la Constitución Española.

Es decir, que leyes ya había para haber moderado los intereses en las operaciones comerciales.

La Jurisprudencia viene estableciendo, en interpretación de los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil, que cuando los intereses de demora son desmesurados o desproporcionados deben equipararse a cláusulas penales y moderarse en virtud del principio de proporcionalidad y equilibrio patrimonial, habiendo consagrando el Tribunal Supremo el principio de que los intereses en caso de impago tienen naturaleza de cláusula penal y los Tribunales están facultados para moderarlos cuando resulten notoriamente desproporcionados respecto del interés legal del dinero.

Y así, los Tribunales, en consonancia con el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideran como cláusulas abusivas la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

Por ello, nada impide que los jueces, de oficio, aunque nadie se lo pida, puedan declarar abusivos los intereses de demora desproporcionados, aunque hayan sido “pactados” y consten en la póliza.

Luis M. Garrido.
Abogado.



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